La indemnización por despido improcedente está exenta en la cuantía establecida en el artículo 56 ET (45 días/año hasta máximo 42 mensualidades). El exceso sobre dicha base legal se califica como rendimiento del trabajo sujeto a retención y tributación en IRPF, aunque puede beneficiarse de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF si se generó en período superior a dos años y sin carácter periódico.
Hechos
La consultante fue despedida de su trabajo. En el Acta de Conciliación de la Generalitat de Cataluña, de 15-12-2008, la empresa reconoció la improcedencia del despido y se comprometió a pagar a la consultante una indemnización legal de 49.583,95 euros (dicho pago se efectuó en ese mismo acto) y un exceso de indemnización de 8.228,53 euros, a abonar en febrero de 2009. La empresa le ha informado que dicha indemnización legal está exenta.
Cuestión planteada
Si la indemnización de 49.583,95 euros está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
Las indemnizaciones por despido están exentas, de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “…en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”; añadiendo dicho artículo que “Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
En el caso de un despido improcedente, el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
El importe de la indemnización que exceda de la cuantía que marca con carácter obligatorio el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación a despidos o ceses del trabajador por despido improcedente, estará sujeto y no exento de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo y, por ende, a sujeto a su sistema de retenciones a cuenta.
A dicho exceso indemnizatorio, sujeto y no exento de tributación como rendimiento del trabajo, le podrá resultar de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el rendimiento se haya generado en un período superior a dos años y no se obtenga de forma periódica o recurrente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7 e) y 18-2.