Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. epígrafe 474.1, actividad de impresión gráfica, actividad... · DGT V1381-09
Consulta vinculante · V1381-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de comercialización de reclamos publicitarios debe clasificarse en el epígrafe 474.1 (Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento) cuando el trabajo de impresión predomina sobre el valor del soporte material. Esta clasificación se mantiene incluso si se encarga la ejecución material a terceros, siempre que el consultante diseñe, programe y aporte materias primas, considerándose actividad de fabricación. Si por el contrario el valor del artículo predomina sobre la impresión (p.ej., llaveros, bolígrafos de alto valor), la actividad de venta adquiere sustantividad propia y requeriría clasificación diferente conforme al tipo de artículo comercializado.

epígrafe 474.1 actividad de impresión gráfica actividad de fabricación predominancia del trabajo de impresión facultad de venta sin tributación adicional regla 4a instrucción tarifas IAE.

Hechos

Comercio al por menor de reclamo publicitario.

Cuestión planteada

Se desea saber, el epígrafe de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que se debe dar de alta la actividad de comercialización de reclamos publicitarios con el anagrama y nombre comercial de la empresa.

Contestación

En la cuestión planteada por el sujeto pasivo consultante pueden presentarse dos situaciones diferentes que conviene analizar:

Que los trabajos de impresión realizados predominen sobre el valor de los objetos o artículos impresos debido a la escasa entidad económica de éstos últimos, tal caso sucedería en aquellas actividades de impresión realizadas, por ejemplo, en papel o cartón, tales como calendarios u otros productos de bajo coste, en los cuales se pone de manifiesto que lo que realmente adquiere relevancia es el trabajo de impresión y no el objeto o artículo impreso.

Según lo expuesto, la tributación correspondiente en el Impuesto sobre Actividades Económicas se limitaría a la actividad de impresión gráfica, sin que procediera contribuir en el mencionado impuesto por la actividad de venta de los artículos referidos, ya que de conformidad con el apartado 2.A) de la regla 4a de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas una y otras por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de impresión gráfica facultaría para la venta tanto al por mayor como al por menor de los artículos obtenidos.

Así, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2a de la referida Instrucción, la entidad consultante deberá tributar por el epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto, “Impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema”, que clasifica la actividad de impresión gráfica.

La clasificación en la rúbrica anterior corresponde incluso en aquellos casos, como el presente, en los que se encargue la ejecución material de las impresiones publicitarias a otras empresas ya que dicha ejecución se deberá realizar en función del diseño realizado por el consultante y conforme a la programación por él planteada, aportando éste las materias primas o productos sobre los que han de trabajar, lo cual supone que la actividad tenga la consideración de actividad de fabricación y que, por aplicación de la regla 8a de la Instrucción, deba clasificarse en el mencionado epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas.

Que el valor de los artículos que se van a someter al proceso de impresión predomine sobre los trabajos de impresión gráfica de los mismos, que pasarían, en este caso, a ocupar un segundo plano, respecto de la actividad de venta de los referidos artículos, constituyéndose ésta última como una actividad con sustantividad propia e independiente de la impresión gráfica.

Lo anterior tendría lugar, por ejemplo, en ventas de artículos tales como llaveros, bolígrafos, encendedores, etc., previamente sometidos al proceso de impresión gráfica.

En este segundo supuesto, la entidad consultante lleva a cabo dos actividades distintas, cuales son, por un lado, la actividad de impresión gráfica, y por otro, la actividad de venta al por menor de los artículos impresos.

Así pues, la entidad de referencia deberá tributar por el ejercicio de cada una de las actividades mencionadas sujetas al impuesto, presentando las oportunas declaraciones de alta en las rúbricas que correspondan. Por la actividad de impresión gráfica deberá clasificarse, tal como se ha indicado anteriormente, en el Epígrafe 474.1 de la sección primera de las Tarifas. En relación con la venta al por menor de los objetos que, según se desprende del escrito se trata de pequeños artículos de regalo o reclamo con fines publicitarios, el consultante deberá clasificarse y tributar por el epígrafe 653.3 de la sección primera de las citadas Tarifas. “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adornos, regalo o reclamo, incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: regla 2ª, 4ª 2 A) y 8ª Instrucción, epígrafes 474.1 y 653.3 sección 1ª.


Discusión
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