Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones y escisiones,... · DGT V1381-13
Consulta vinculante · V1381-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 83.5 y 87.1 TRLIS) resulta de aplicación a las operaciones planteadas, siempre que se cumplan los requisitos formales establecidos: residencia del socio en territorio español, UE u otro Estado (con valores representativos de entidad residente en España), y residencia de la entidad adquirente en España o inclusión en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE. La DGT no condiciona la aplicación del régimen al cumplimiento del requisito de «motivos económicos válidos» del art. 96.2 TRLIS para estas operaciones de canje, siendo suficientes los requisitos formales del capítulo VIII.

Canje de valores régimen especial fusiones y escisiones art. 83.5 TRLIS art. 87.1 TRLIS neutralidad fiscal operaciones reestructuración Directiva 90/434/CEE

Hechos

La persona física consultante es residente en territorio español y posee, en otros bienes, participaciones en las sociedades F (99,50%) y M (99,66%).

La sociedad F es residente en territorio español y se dedica al arrendamiento de inmuebles. El resto de su capital social (0,50%) está ostentado por los padres del consultante. En la actualidad, tan solo posee un inmueble, promovido por la misma, cuya construcción finalizó en el 2010. F tiene arrendado dicho inmueble a la entidad M, que lo emplea como sede social y productiva. F financió la adquisición del inmueble fundamentalmente con un préstamo hipotecario de una entidad financiera, así como mediante un préstamo concedido por la entidad M y mediante los propios recursos generados por la actividad de alquiler.

La sociedad M, residente en territorio español, desarrolla la actividad de comercio mayorista de instrumentos médicos y ortopédicos y la fabricación de material médico quirúrgico. La sociedad M participa en la sociedad P (99,40%), residente en Polonia, que se dedica a la comercialización de los productos que M fabrica y/o distribuye. Con la finalidad de financiar su plan de expansión nacional e internacional, la sociedad M está inmersa en un proceso de búsqueda de nuevos inversores, ya sea mediante una oferta de suscripción de parte de sus acciones y posterior admisión a negociación en el Mercado Alternativo Bursátil o bien acudir a posibles inversores cualificados (entidades de capital riesgo, business angels, club de inversores, sociedades públicas de inversión…).

El consultante pretende constituir una nueva sociedad (N), residente en territorio español, en la que participaría al 100%, mediante la aportación de la totalidad de sus participaciones en las sociedades F y M. Alternativamente, la propia entidad F podría constituirse como entidad holding del grupo, aportando el consultante, a la sociedad F, la totalidad de su participación en la sociedad M.

La finalidad por la que se pretende realizar alguna de las operaciones mencionadas es la siguiente:

- Convertir la sociedad N o F en una sociedad holding, a través de la cual poder canalizar futuras inversiones empresariales, de forma independiente, separando los riesgos patrimoniales asociados a las mismas, de los riesgos del negocio actual del grupo, centralizando la dirección de todas estas actividades.

- Canalizar los excedentes de liquidez del grupo, mediante la distribución de dividendos a la entidad holding, que permitiría hacer frente al endeudamiento bancario asumido por F para la adquisición del inmueble, centralizar recursos para facilitar la realización de nuevas inversiones empresariales a través de la nueva sociedad holding, sobre todo teniendo en cuenta las limitaciones que se podrían poner de manifiesto en la realización de nuevas actividades en sede de M, una vez ésta haya captado los inversores pretendidos.

- Reflejar una imagen de grupo frente al mercado, manteniendo a su vez separados jurídicamente las actividades con distintos niveles de riesgo, siendo una entidad independiente la titular de los bienes no afectos al riesgo empresarial, como los inmuebles.

- Obtener una estructura válida que permita la entrada de nuevos inversores y acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones.

- Unificar la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad las participaciones empresariales poseídas, facilitando la implantación y funcionamiento futuro de los mecanismos y procesos propios de la empresa familiar (protocolo, consejo de familia…)

- Buscar las ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de actividades.

- Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal.

Cuestión planteada

Si a las operaciones de reestructuración, alternativamente planteadas, les resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS. Y en concreto, si los motivos económicos se consideran válidos a efectos del 96.2 del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS, sobre canje de valores, dispone que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

De los datos de la consulta se desprende que en las dos opciones, alternativamente planteadas, se cumplirían los requisitos recogidos en los artículos 83.5 y 87.1 del TRLIS.

En el caso de que la sociedad holding fuera la entidad de nueva creación (N), adquiriría participaciones en el capital social de las entidades F y M, que le permitiría obtener la mayoría de los derechos de voto en las mismas (99,50% y 99,66% respectivamente). Asimismo, tanto la persona física consultante, socio de F y M, como la entidad N, son (N) residentes en territorio español.

Con arreglo a la opción alternativamente planteada, en la que la sociedad F se constituyera como holding, F adquiriría participaciones en el capital social de la entidad M, que le permitiría obtener la mayoría de los derechos de voto en la misma (99,66%).

En conclusión, y en la medida en que las dos operaciones alternativamente planteadas, cumplen los requisitos previamente mencionados, se les podrá aplicar el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas tienen como finalidad convertir la sociedad N o F en una sociedad holding, para poder canalizar futuras inversiones empresariales, de forma independiente, separando los riesgos patrimoniales asociados a las mismas de los riesgos del negocio actual del grupo; centralizar la dirección de todas estas actividades; canalizar los excedentes de liquidez del grupo, mediante la distribución de dividendos a la entidad holding, que permitiría hacer frente al endeudamiento bancario asumido por F para la adquisición del inmueble; centralizar recursos para facilitar la realización de nuevas inversiones empresariales a través de la nueva sociedad holding; reflejar una imagen de grupo frente al mercado, manteniendo a su vez separados jurídicamente las actividades con distintos niveles de riesgo; obtener una estructura válida que permita la entrada de nuevos inversores y acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones; unificar la política accionarial del grupo familiar concentrando en una única sociedad las participaciones empresariales poseídas, facilitando la implantación y funcionamiento futuro de los mecanismos y procesos propios de la empresa familiar (protocolo, consejo de familia…); aumentar la solvencia; mejorar el aprovechamiento de los capitales; mejorar la coordinación y complemento de actividades y crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83.5, 87.1 y 96.2


Discusión
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