Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. residencia fiscal, convenio doble imposición, personal ci... · DGT V1381-17
Consulta vinculante · V1381-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, funcionario español en servicios especiales destinado como personal civil en la OTAN (Bruselas), no adquiere residencia fiscal en Bélgica por su permanencia allí, conforme al artículo X del Convenio OTAN de 1951. Su residencia fiscal se mantiene en España, donde continúa percibiendo remuneración por trienios. La exención ratione personae alcanza los salarios devengados como miembro de la OTAN, pero no protege rentas derivadas de actividades económicas accesorias realizadas en el Estado receptor.

residencia fiscal convenio doble imposición personal civil OTAN exención ratione personae Estado receptor establecimiento permanente

Hechos

El consultante, funcionario del Ministerio de Defensa, en 2004 obtiene un puesto de trabajo en la OTAN en Bruselas. Por lo que pasa a la situación de servicios especiales y se traslada a vivir a Bélgica. En este país se encuentra desde 2004 su familia e intereses económicos principales. En España recibe solamente la remuneración correspondiente a trienios, tal como establece la ley para el personal en su situación administrativa.

Cuestión planteada

Residencia fiscal.

Contestación

El consultante, funcionario en situación de servicios especiales, manifiesta trabajar como funcionario civil en un organismo de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en adelante OTAN, en Bruselas. Además, obtiene en España la remuneración correspondiente a los trienios.

Como trabajador de la OTAN deberá de tenerse en cuenta las siguientes normas que rigen las relaciones entre España y la OTAN:

1. Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al estatuto de sus fuerzas firmado en Londres el 19 de junio de 1951 (BOE de 10 de septiembre de 1987), en adelante el Convenio.

2. Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952 (BOE de 23 de septiembre de 1995).

3. Convenio entre los Estados Partes en el Tratado del Atlántico Norte y los otros Estados Participantes en la Asociación para la Paz relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Bruselas el 19 de junio de 1995, y cualesquiera Protocolos del mismo que entren en vigor en el territorio de España (BOE. de 29 de mayo de 1998).

4. Acuerdo entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, representada por el Cuartel General Supremo de las potencias Aliadas en Europa, relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel general Militar Internacional, hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000 (BOE de 16 de mayo).

Como personal civil de la OTAN, le sería de aplicación el artículo X del Convenio que establece:

“1. Cuando la repercusión legal de cualquier forma de imposición en el Estado receptor dependa de la residencia o domicilio, los periodos durante los cuales un miembro de una fuerza o elemento civil se encuentre en el territorio de dicho Estado, por la única razón de ser miembro de tal fuerza o elemento civil, no se considerarán como periodos de residencia en dicho Estado, o como susceptibles de producir un cambio de residencia o domicilio a los fines de tal imposición contributiva. Los miembros de una fuerza o de un elemento civil estarán exentos en el Estado receptor de impuestos sobre los salarios o emolumentos que se les abonen como tales miembros por el Estado de origen o sobre cualquier bien mueble corporal cuya presencia en el Estado receptor sea debida únicamente a su presencia temporal allí.

2. Nada de lo previsto en el presente artículo evitará la imposición a un miembro de una fuerza o de un elemento civil con respecto a cualquier actividad lucrativa que no sea su empleo como tal miembro, a la cual pueda él dedicarse en el Estado receptor y, excepto en lo que se refiere a su salario y emolumentos y bienes muebles corporales a que se refiere el párrafo 1, nada de lo previsto en el presente artículo impedirá la imposición a la cual, incluso si se considera que tiene su residencia o domicilio fuera del territorio del Estado receptor, estaría sujeto a dicho miembro con arreglo a la ley de tal Estado.”

Aunque se trata de un funcionario, por encontrarse en situación de servicios especiales y no en activo, la residencia en España se determina de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que, en su apartado 1, establece lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”

Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado periodo impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

- La permanencia más de 183 día, durante el año natural en territorio español, computándose a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país.

- Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades, o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España, cuando de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado residente fiscal en España.

En el supuesto consultado, y en relación con el primer criterio (permanencia), cabe indicar que en tanto el consultante no acredite su residencia fiscal en otro país (Bélgica), las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal del mismo.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función del mencionado criterio de permanencia, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1b) de la LIRPF, el consultante podrá ser considerado residente fiscal en España si tiene en este país, de forma directa o indirecta, el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económico.

Según se indica en el escrito de consulta, se encuentra en Bélgica desde el 2004 y en ese país se encuentra su familia e intereses económicos principales, percibiendo en España únicamente la remuneración correspondiente a los trienios.

A la vista de los hechos descritos en la consulta, no parece que pueda considerarse residente fiscal en España, sin perjuicio de que la determinación de si el núcleo o la base de las actividades o intereses económicos del consultante se encuentran en España es una circunstancia de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI Hispano-Belga, artículo 4 . Convenio OTAN, artículo X. LIRPF, artículo 9.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion