La indemnización por extinción de contrato conforme al art. 50 TRET (despido improcedente o incumplimiento grave del empresario) está exenta del IRPF hasta el importe legalmente establecido. Las cuantías que excedan de la indemnización obligatoria tributarán como rendimientos del trabajo con aplicación de la reducción del 40% cuando su período de generación supere dos años. La exención no alcanza indemnizaciones derivadas de pacto, convenio o planes colectivos de bajas incentivadas.
Hechos
Por acta de conciliación de fecha 27 de junio de 2007, ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, se pacta la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización que por tal motivo se abona.
Contestación
El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, declara rentas exentas en su párrafo e):
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
Por su parte, el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del día 29), establece lo siguiente:
“1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente”.
Conforme con lo expuesto, la indemnización percibida estaría exenta de tributación en cuanto se corresponda en su cuantía y situación indemnizable con lo establecido en el artículo 50 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Las cuantías indemnizatorias que excedan de las que marca con carácter obligatorio el Estatuto de los Trabajadores estarán sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por ende, a su sistema de retenciones a cuenta.
Tal sujeción al Impuesto, conllevará la calificación como rendimiento del trabajo, resultándole de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en la medida que tenga un período de generación superior a dos años.
Por último, se hace preciso señalar que el criterio anteriormente manifestado se corresponde única y exclusivamente con las cantidades que se abonan en concepto indemnizatorio por el motivo de la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto en el artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores por lo que cualquier otro concepto retributivo que se abonase, en concepto de saldo y finiquito, estaría sometido en su totalidad a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo y, por tanto, a su sistema de retenciones, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Impuesto antes citado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.e)