Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. convenio doble imposición, retención en origen, servicios... · DGT V1382-09
Consulta vinculante · V1382-09
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La retención del 8% practicada sobre las remuneraciones por servicios prestados en la oficina económica y comercial española en Bucarest es conforme a ley nula. El artículo 20.1.b del CDI España-Rumania (1979) atribuye potestad tributaria exclusiva a Rumania al concurrir: prestación de servicios en territorio rumano, nacionalidad rumana del perceptor y residencia fiscal en Rumania. Las retribuciones quedan exentas de retención en España por ausencia de sujeción al IRPF español.

convenio doble imposición retención en origen servicios personales dependientes residencia fiscal establecimiento permanente exención por convenio potestad tributaria.

Hechos

El consultante, con nacionalidad rumana y residencia en Bucarest ha sido contratado como Ordenanza-Conductor por la Oficina Económica y Comercial de España en Bucarest

Cuestión planteada

Desea conocer si es conforme a ley la retención del 8 por 100 que le practica la Administración española.

Contestación

Por lo expuesto en el escrito de consulta y documentación que se acompaña, el consultante, de nacionalidad rumana con residencia en Bucarest, es contratado para prestar sus servicios para la representación española, concretamente, para la oficina Económica y Comercial de España en Bucarest, por lo que, a las retribuciones que percibe por dicho trabajo, les será de aplicación lo dispuesto en el Convenio entre España y Rumania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, de 24 de mayo de 1979 (BOE de 2 de octubre de 1980)

A este respecto, el artículo 20 del Convenio se expresa en los siguientes términos en su apartado 1:

1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas, subdivisiones administrativas territoriales o colectividades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisiones o colectividad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y el beneficiario de la remuneración es un residente de este Estado que:

i ) Posee la nacionalidad de este Estado; o

ii) No ha adquirido la condición de residente de este Estado solamente para prestar los servicios.

En consecuencia, dado que los servicios se prestan en Rumania, por un nacional rumano y con residencia en dicho país, las retribuciones que percibe por los servicios prestados para la Oficina Económica y Comercial de España en Bucarest, sólo podrán someterse a imposición en Rumania, estando exentas de tributación en España y, por lo mismo, no procediendo practicar ningún tipo de retención sobre los mismos por parte de la Administración española.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI - RUMANIA, ART. 20


Discusión
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