Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Amortización lineal, coeficientes tablas RIS, elementos c... · DGT V1382-14
Consulta vinculante · V1382-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

La amortización de la nave destinada a contact center se rige por los coeficientes lineales máximos de elementos comunes del anexo al RIS, no existiendo clasificación específica para esta actividad en la agrupación 81 (servicios de alquiler). La calificación como "edificio administrativo, comercial de servicios" (2%) o "edificio industrial y almacén" (3%) depende de la naturaleza funcional predominante de la nave según su uso real, aplicando el criterio de analogía del artículo 7.2 LGT cuando no existe encuadramiento exacto en tablas.

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Hechos

La entidad consultante dispone para el desarrollo de su actividad de arrendamiento de inmuebles de una organización ampliamente dotada de medios materiales y personales.

Ha adquirido una nave industrial que, una vez realizadas las necesarias obras de acondicionamiento, va a arrendar a una empresa cuya actividad es la prestación de servicios de contact center, en la cual quedan encuadradas todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya sea por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros o pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc, así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados.

Cuestión planteada

Si a la amortización de la nave (excluido el suelo e incluidas las obras de acondicionamiento), le correspondería el coeficiente lineal máximo según tablas del 3 por ciento (edificios industriales y almacenes) o del 2 por ciento (edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas).

Contestación

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11.1 TRLIS, establece que “Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia”, indicando que se considerará que la depreciación es efectiva cuando, entre otros, “Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas”.

Las tablas de amortización oficialmente aprobadas constan como anexo al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Las reglas primera y segunda de las instrucciones para la aplicación de la tabla de amortización disponen que:

“Primera.- Los elementos se amortizarán en función de los coeficientes lineales fijados para los mismos en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad.

Segunda.- Los elementos calificados de comunes se amortizarán de acuerdo con los coeficientes lineales establecidos para los mismos, salvo que figuren específicamente en su correspondiente grupo o, en caso de no existir éste, agrupación de actividad, en cuyo caso se aplicarán los de dicho grupo o agrupación.”

La agrupación 81 del anexo del RIS se refiere a los servicios de alquiler, aunque no establece ningún coeficiente específico para las naves. Por lo tanto, debemos atender a los coeficientes establecidos para los elementos comunes, en los que dentro del epígrafe de “edificios y construcciones” se diferencian los siguientes:

- Edificios industriales y almacenes.

- Edificios administrativos, comerciales de servicios y viviendas.

- Casetas, cobertizos, tinglados, barracones y similares de construcción liviana fija.

La normativa del Impuesto sobre Sociedades no contiene ningún precepto específico que permita determinar la consideración que ha de otorgarse a una nave que se le dé el uso de contact center, de manera que, de acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán carácter supletorio los preceptos del derecho común.

En este sentido, es posible atender a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que tiene como objetivos establecer las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las Administraciones Públicas, y regular la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector industrial. El artículo 3 de esta Ley, dedicado al ámbito de aplicación y competencias, en el cual se determinan las actividades que se consideran industriales, señala que se regirán por dicha Ley, en lo no previsto en su legislación específica, entre otras, “f) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones”.

A su vez, la agrupación 76 “Telecomunicaciones” del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, incluye los grupos:

- 761 “Servicios telefónicos” y

- 769 “Otros servicios de telecomunicación”, tales como “Servicios de telecomunicación con ve hículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre éstos, entre sí” (epígrafe 769.1), “Servicios de teletransmisión de datos” (epígrafe 769.2), “Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales” (epígrafe 769.3) y “Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p” (epígrafe 769.9).

De acuerdo con lo anterior, la actividad de contact center se puede encuadrar en el concepto de telecomunicaciones, que tiene la consideración de actividad industrial de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Industria. Por lo tanto, la nave que la entidad consultante va a alquilar como contact center, se puede calificar como edificio industrial, a efectos de aplicar el coeficiente según tablas de amortización del anexo del RIS.

En consecuencia, resultan aplicables los coeficientes establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades para los “Edificios industriales y almacenes” (coeficiente lineal máximo 3% y período máximo 68 años).

Sin perjuicio de lo anterior, de los datos de la consulta se desprende que la entidad consultante ha realizado obras de acondicionamiento en la nave. A estos efectos, el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, preceptúa en su norma de registro y valoración 3ª, respecto de las construcciones, que formarán parte de su precio de adquisición o coste de producción las instalaciones y elementos que tengan carácter de permanencia, debiendo figurar por separado el valor del terreno y el de los edificios y otras construcciones.

Consecuentemente, en aquellos casos en los que un activo esté formado por partes separables por naturaleza, que presenten una vida útil diferente, siempre que sean significativas, deberán contabilizarse por separado cada una de esas partes y amortizar cada una de ellas de forma individualizada, atendiendo a su vida útil.

En consecuencia, aun cuando en la nave se integren componentes que se configuren formando parte del conjunto que constituye la misma, y que físicamente estén más o menos incorporadas al propio edificio, nada impide que, a efectos de su amortización, se distingan diferentes partes separables, para las que las tablas de amortización oficialmente aprobadas identifican coeficientes de amortización concretos, diferentes del coeficiente aplicable al edificio, siempre que contablemente estén suficientemente diferenciados, y sea posible justificar el precio de adquisición o coste de producción de tales componentes. Por tanto, siempre que la entidad pueda identificar y separar conceptualmente los distintos componentes de la nave, por medio de los justificantes adecuados, resultaría posible aplicar para cada uno de ellos, de forma independiente, los coeficientes de amortización específicos que para ellos contemplan las tablas.

Por lo tanto, siempre que la entidad pueda identificar y separar conceptualmente los distintos componentes de la nave por medio de los justificantes adecuados, resultaría posible aplicar para cada uno de ellos, de forma independiente, los coeficientes de amortización específicos que para ellos contemplan las tablas, y en concreto alguno de los coeficientes establecidos en la agrupación 76 “Comunicaciones” del anexo del RIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS / RD 1777/2004 ; Anexo

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10, 11


Discusión
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