El incentivo tiene la consideración de rendimiento del trabajo conforme al art. 17 LIRPF. La aplicación de la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF requiere verificar concurrentemente: (i) período de generación superior a dos años; (ii) imputación en único período impositivo; (iii) ausencia de otras reducciones similares en los cinco años anteriores; (iv) base de aplicación no superior a 300.000 euros anuales, con límites adicionales si la cuantía oscila entre 700.000 y 1.000.000 euros. La procedencia depende del cumplimiento simultáneo de todas estas condiciones.
Hechos
El consultante fue despedido por su empresa el 30 de noviembre de 2016, en el ámbito de un despido colectivo. La empresa procedió a satisfacerle un incentivo contemplado en el "Programa de retribución a medio plazo para los empleados del Grupo (2016-2019)". Dicho Programa tiene por objeto el pago de un incentivo en función del grado de cumplimiento de los objetivos fijados y pueden participar en el mismo los empleados que mantengan su relación laboral con la empresa hasta el 31 de diciembre de 2019, salvo en supuestos excepcionales contemplados en el Programa. En concreto el programa prevé que la extinción de la relación laboral por despido colectivo con anterioridad a la fecha de finalización del Programa durante el primer año de validez del Programa (hasta el 31 de diciembre de 2016), el incentivo se abonará de forma proporcional a los mese trabajados en el ejercicio 2016. El consultante expone que en 2015 percibió otros rendimientos del trabajo obtenidos en un período de generación superior a dos años a los que se aplicó la reducción del 30 por 100 contemplada en el artículo 18.2 de la ley del Impuesto.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal del incentivo obtenido, posible aplicación de la reducción del 30 por 100 contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), en lo sucesivo LIRPF, dispone lo siguiente:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…).”.
De acuerdo con lo expuesto el incentivo obtenido, objeto de consulta, tiene la consideración de rendimiento del trabajo.
El artículo 18.2 de la LIRPF, establece la aplicación de:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.
Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.
A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.
Descartada la calificación del incentivo como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años y que no hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
A este respecto, cabe señalar que no se aprecia respecto al rendimiento consultado la existencia de un período de generación superior a dos años. La percepción del incentivo nace con la finalización anticipada del “Programa de retribución a medio plazo para los empleados del Grupo (2016-2019)”, cuya causa es el despido del consultante en 2016, supuesto en el cual el Programa prevé que el incentivo se abonará de forma proporcional a los meses trabajados en 2016, sin que pueda apreciarse la existencia de un periodo de generación superior a dos años. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. LIRPF. Art. 18.2.