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Consulta vinculante · V1384-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de mediación en seguros (incluyendo captación de clientes) se benefician de la exención del IVA conforme al artículo 20.1.16º de la Ley 37/1992, siempre que impliquen aspectos esenciales de la función mediadora como búsqueda de clientes o aproximación entre partes para la suscripción. Quedan excluidos de la exención los servicios de apoyo administrativo o "back office" que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros. La exención se condiciona a que la operatividad consulada incluya realmente la intermediación en la negociación o conclusión del contrato, descartando servicios meramente auxiliares.

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Hechos

La consultante es una compañía de seguros establecida en territorio de aplicación del Impuesto que trabaja como mediadora de otras aseguradoras establecidas en países europeos. Se plantea la posibilidad, en caso de siniestro, de actuar por cuenta de las aseguradoras a los efectos de hacer los encargos y los pagos a los peritos y, eventualmente, a otros proveedores.

Cuestión planteada

Tributación de la nueva operativa en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El número 16º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la exención de las siguientes operaciones:

“16º. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.

Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.

Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión”.

2.- La normativa española reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, contenida en la Ley 37/1992, supone la transposición al derecho interno de las previsiones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido. En particular, el artículo 20, apartado uno, número 16º, de la Ley del impuesto es la transposición de lo previsto en el artículo 135.1.a) de la Directiva, que establece lo siguiente:

“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

a) las operaciones de seguro y reaseguro, incluidas las prestaciones de servicios relativas a las mismas efectuadas por corredores y agentes de seguros”.

3.- La doctrina de esta Dirección General en relación con las operaciones de mediación en el seguro tiene en consideración determinados pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, en particular, las sentencias dictadas en los Asuntos C-08/01, de 20 de noviembre de 2003 (Taksatorringen) y C-472/03, de 3 de marzo de 2005, (Andersen).

Como señala el Tribunal en la sentencia Andersen, para poder hablar de servicios de mediación es preciso que se encuentre presente alguno de los aspectos esenciales de la función del mediador como es buscar clientes o poner a éstos en relación con el asegurador.

De acuerdo con esta sentencia, en la delimitación de lo que deban considerarse servicios exentos es necesario excluir el puro y simple “back office”, es decir, la prestación de servicios de apoyo que, por sí mismos, no constituyen prestaciones de servicios relativas a operaciones de seguros efectuadas por un corredor o agente de seguros en el sentido de la citada disposición.

Antes al contrario, son los servicios que por sí mismos consisten en la aproximación entre las partes para la suscripción de contratos de seguro los que pueden resultar acreedores al beneficio fiscal de la exención.

De otra parte, y por referencia a la norma nacional, resulta evidente de su lectura que la delimitación de las operaciones exentas atiende a consideraciones objetivas, independientes de la condición de las personas o entidades que presten los servicios de mediación o que resulten destinatarias de dichos servicios.

4.- El artículo 2.1 de la Ley 26/2006, establece que las actividades mercantiles de mediación de seguros y reaseguros privados serán aquellas “consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro”.

En la medida que los servicios descritos en el artículo 2.1 contribuyan a la aproximación del asegurador y el asegurado o vayan dirigidos a la búsqueda de clientes para ponerlos en relación con el asegurador, se deberán calificar esos servicios como de mediación en operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, quedando, en consecuencia exentos del impuesto.

En particular, y de acuerdo con la doctrina emitida por este Centro Directivo (por todas, consulta vinculante V1609-06, de 27 de julio) estarán exentos de tributación los siguientes servicios:

- Los consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración del contrato de seguro o de reaseguro, y ello aunque el contrato de seguro presentado, analizado o propuesto no llegase finalmente a celebrarse. En particular, la captación de clientes está incluida entre estos servicios previos a la celebración del contrato.

- Los consistentes en la celebración del citado contrato de seguro o de reaseguro.

- Los consistentes en asistir a la entidad aseguradora en la ejecución o gestión del contrato de seguro o de reaseguro o en atender, asesorar o asistir al tomador, asegurado o beneficiario, en particular en caso de siniestro.

Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante se plantea la posibilidad, en caso de siniestro, de actuar por cuenta de las aseguradoras a los efectos de hacer los encargos y los pagos a los peritos, y, eventualmente, a otros proveedores.

La recepción y pago de las facturas a los peritos es un servicio que la consultante presta a las entidades aseguradoras y que permite la correcta ejecución del contrato de seguro en caso de siniestro. Dicho servicio, de acuerdo con la doctrina citada, se encuentra sujeto y exento del Impuesto.

5.- El artículo 11.Dos.15º de la Ley 37/1992 establece que en las operaciones de mediación y en las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

En la medida en que los servicios de peritaje son facturados a la entidad consultante y que es ésta, quién, posteriormente, los refactura a entidades aseguradoras residentes en la Unión Europea, se entiende que la misma actúa en nombre propio y por cuenta de dichas entidades.

6.- En materia de deducciones, el artículo 94 de la Ley del Impuesto establece las operaciones que originan el derecho a la deducción, de la siguiente forma:

“Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1º. Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)”.

Del mismo artículo y a contrario, se deduce que, con carácter general, las operaciones sujetas y exentas del Impuesto en virtud del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto no son generadoras del derecho a la deducción.

Por tanto, las facturas emitidas por los peritos a la entidad consultante tendrán la consideración de cuotas soportadas no deducibles para la misma.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno16º


Discusión
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