El IRACIS paraguayo reúne los requisitos para ser considerado impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS español conforme al artículo 31 TRLIS: es tributo directo de carácter personal que grava la renta comercial, industrial o de servicios. La deducción será practicable sobre rentas extranjeras integradas en base imponible, aplicando la menor entre el IRACIS efectivamente satisfecho y la cuota íntegra española proporcional a esas rentas; si existe CDI, la deducción no podrá exceder el gravamen convencional. El artículo 32 TRLIS permitirá además deducción de impuesto pagado en origen sobre dividendos, si se cumplen requisitos de participación y retención mínima.
Hechos
La entidad consultante ejerce la actividad de alquiler de maquinaria, y va a alquilar esta maquinaria a una empresa de Paraguay.
Al mismo tiempo, es accionista de una empresa en Paraguay, en un porcentaje superior al 5%.
En Paraguay se pagó un impuesto sobre beneficios y transacciones en el alquiler, llamado IRACIS.
Cuestión planteada
Si el impuesto satisfecho en Paraguay es asimilable o equivalente al Impuesto sobre Sociedades en España, a efectos de aplicar las deducciones de los artículos 31 y 32 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, dispone que:
“1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
(…)”
Conforme a lo previsto en el artículo 31 del TRLIS, en la medida en que la entidad consultante haya integrado en su base imponible la renta obtenida en el extranjero, por el alquiler de las máquinas, y que dicha renta haya sido gravada por un impuesto satisfecho en el extranjero, la entidad consultante podrá deducir la menor de dos cantidades, el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de un gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, o el importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
A estos efectos, para considerar que un impuesto es de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, es necesario atender a su naturaleza, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 del TRLIS, es decir, debe ser un “tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta ley”. El IRACIS es un impuesto sobre la renta comercial, industrial o de servicios. Por tanto, en la medida en que sea un impuesto que grave las rentas obtenidas por la entidad consultante en Paraguay se considerará idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades español.
Adicionalmente, el artículo 32 del TRLIS, sobre la deducción para evitar la doble imposición internacional de dividendos y participación en beneficios, establece que:
“1. Cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento, y que aquélla se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
2. (…)
3. Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo anterior respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.
El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.
(…)”
Así, el mencionado artículo permitiría la deducción del impuesto subyacente satisfecho por la entidad paraguaya participada, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se distribuyen los dividendos, siempre que la participación directa o indirecta por parte de la entidad consultante en la entidad paraguaya sea, al menos, del 5 por ciento, y se mantenga durante un plazo de un año, en los términos señalados en el referido precepto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 31 y 32