El descuento del 55% sobre el precio de venta al público de ropa ofrecido por la entidad a sus trabajadores constituye rendimiento del trabajo en especie, valorado conforme al artículo 43.1.1º f) de la LIRPF —precio ofertado al público menos descuentos ordinarios—. Dado que el descuento del 55% excede el umbral del 15% y los 1.000 euros anuales establecidos en la norma, no puede ser calificado como descuento ordinario o común, por lo que la valoración de la retribución en especie deberá efectuarse al precio ofertado al público sin deducción del descuento otorgado.
Hechos
La entidad consultante, que se dedica al comercio al por menor de ropa, beneficia a sus empleados con un descuento del 55 por ciento sobre el precio de venta al público de la ropa que adquieran. Además, la ropa que los trabajadores utilizan para su trabajo cara al público les es cedida gratuitamente después de un cierto tiempo de "uso laboral".
Cuestión planteada
Consideración del descuento y de la cesión gratuita como retribuciones en especie.
Contestación
El artículo 42 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, el descuento del 55 por 100 sobre el precio de venta al público de la ropa de su marca que la entidad consultante ofrece a sus trabajadores al adquirir aquella constituye para estos un rendimiento del trabajo en especie, pues comporta la obtención de bienes (la ropa) por precio inferior al normal de mercado.
Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la venta de ropa con la actividad habitual desarrollada por la consultante, su determinación se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
“A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:
Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa;
los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;
cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
Por tanto, tres son las categorías de descuentos ordinarios o comunes que contempla la normativa del Impuesto. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, no existirá retribución en especie para los trabajadores de la empresa por el descuento obtenido en la adquisición de ropa si éste se correspondiese con alguno de los descuentos ordinarios o comunes señalados, constituyendo retribución en especie los excesos sobre los mismos.
Finalmente, respecto a la “ropa de trabajo” que después de cierto uso es “regalada” a los trabajadores, su entrega gratuita también constituye un supuesto de retribución en especie, operando igualmente —en lo que se refiere a su valoración— la regla anterior, pero tomando como punto de partida el valor venal que pudiera tener en el mercado esa ropa de segunda mano.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 42