La operación de patrocinio publicitario entre la sociedad mercantil y la fundación constituye un convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general conforme al artículo 25 de la Ley 49/2002, por lo que la difusión de la participación del patrocinador no configura prestación de servicios sujeta a IVA. Para la sociedad colaboradora, la aportación económica es gasto deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, sin generación de obligaciones de repercusión de IVA, siempre que conste formalmente el compromiso de difusión y la actividad se ejecute conforme a los fines fundacionales.
Hechos
La fundación consultante fue reconocida como entidad de carácter social el 13 de octubre de 2010. Su objeto social es la organización de congresos, jornadas relacionadas con los objetivos fundacionales, convocatoria de premios, ayudas o incentivos destinados a fomentar iniciativas que permitan acercar el puerto a la ciudad, etc. En el mes de abril firmó un contrato con una sociedad mercantil X para patrocinar una exposición con importantes acciones publicitarias al objeto de difundir la imagen del Xacobeo 2010, acontecimiento cuya gestión está encomendada a la sociedad X.
Cuestión planteada
Tratamiento de la operación descrita en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De acuerdo con el contenido de la consulta, la fundación consultante, reconocida como entidad de carácter social, ha firmando un contrato de patrocinio publicitario con una sociedad mercantil para la realización de una exposición para el desarrollo de sus fines fundacionales.
La Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad (BOE del 15), define en su artículo 24 el concepto de publicidad de la siguiente forma: “El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador".
Por tanto, en el contrato de patrocinio, el patrocinador aporta una ayuda económica al patrocinado a cambio de que éste dé publicidad al patrocinador.
Sin embargo, en el caso de que dichas operaciones puedan encuadrarse en los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general a que se refiere el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (Boletín Oficial del Estado del 24 de diciembre), debe considerarse que la citada actividad no constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Al respecto, la Ley 49/2002 contempla el régimen fiscal aplicable a los convenios de colaboración empresarial en su artículo 25, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 25. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general.
1. Se entenderá por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general, a los efectos previstos en la presente Ley, aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas actividades.
La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo, no constituye una prestación de servicios.
2. Las cantidades satisfechas o los gastos realizados tendrán la consideración de gastos deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad colaboradora o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los contribuyentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o el rendimiento neto de la actividad económica de los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. El régimen fiscal aplicable a las cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en esta Ley”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 49/2002 antes citada dispone lo siguiente:
“Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
(….)”.
En este sentido, el artículo 2 de la misma Ley 49/2002 indica:
“Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
(…)”.
Por tanto, en el supuesto de que la entidad consultante se incluya dentro de las entidades beneficiarias del régimen fiscal previsto en la Ley 49/2002, enumeradas en el artículo 16 de esta Ley, como así se deduce del propio escrito de consulta, por tratarse de una fundación, podrá serle de aplicación la regulación de los Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés general contenida en el artículo 25 previamente citado, no considerándose, por tanto, tal actividad como una prestación de servicios.
En tal caso, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, y así se ha manifestado, entre otras, en las contestaciones a las consultas vinculantes con número de referencia V1312/08, de 20 de junio, V1059-09, de 12 de mayo o V0057-10, de 19 de enero, considerar que las cantidades percibidas en el marco de los Convenios de colaboración citados que son destinadas por la consultante a la realización de sus objetivos de interés general, en virtud de los cuales una entidad sin fin lucrativo asume en contrapartida el compromiso de difundir la participación del colaborador, mediante la utilización de su logotipo o la cesión de espacios, no constituirán prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tampoco formarán parte de la base imponible de sus operaciones y no se incluirán para el cálculo del porcentaje de la prorrata que, en su caso, proceda.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 49/2002, las fundaciones que cumplan determinados requisitos, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos por lo que, en el supuesto de que la fundación consultante cumpliese todos los requisitos exigidos tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
De la documentación presentada, se desprende que la fundación consultante ha optado por la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002.
Siguiendo los hechos descritos en la consulta, la consultante ha firmando un contrato de patrocinio publicitario con la sociedad mercantil X con el fin de patrocinar una exposición desarrollada en el marco de sus fines fundacionales.
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 49/2002 “están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1º. Las derivadas de los siguientes ingresos:
a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
(…)”.
En consecuencia, las rentas que obtenga la entidad consultante en virtud del contrato firmado con la sociedad mercantil X estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que el contrato celebrado entre las partes merezca la calificación de contrato de patrocinio publicitario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 34/1988, previamente transcrito, o de que pudiera encuadrarse entre los convenios de colaboración empresarial previstos en el artículo 25 de la Ley 49/2002, transcrito supra, en la medida en que la ayuda económica percibida del patrocinador o colaborador, en virtud del contrato celebrado, contribuya a la realización de las actividades que la fundación consultante efectúa en cumplimiento de sus fines.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
L 49/2001 arts. 2, 3, 6, 16, 25