Las comisiones percibidas por empleados de entidades aseguradoras por promover seguros tienen carácter de rendimientos del trabajo (art. 17.1 LIRPF) cuando derivan de la relación laboral existente, incluso si la actividad de mediación genera directamente tales comisiones. Esta calificación se mantiene siempre que la posibilidad de percibir esas comisiones sea consecuencia de la condición de empleado. Distinto es el caso en que conste contrato de agencia separado del laboral, que generaría rendimientos de actividades económicas.
Hechos
La consultante trabaja en una correduría de seguros de la que percibe un salario todos los meses y una vez al año unas comisiones.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos obtenidos por comisiones, a efectos de la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), considera rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
Por su parte, el artículo 4.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados (BOE del día 18), establece que, “sin necesidad de contrato de agencia y sin perjuicio de la posibilidad de celebrarlo, los empleados que formen parte de las plantillas de las entidades aseguradoras podrán promover la contratación de seguros a favor de la entidad de que dependan, bien en las oficinas de ésta, bien mediante técnicas de comunicación a distancia o contratos a distancia. Estos seguros se entenderán realizados por dicha entidad aseguradora a todos los efectos, y esta actividad no alterará la relación existente entre empresa y empleado por razón del contrato de trabajo”.
Del análisis de ambos preceptos procede extraer las siguientes conclusiones:
1ª. La posibilidad de producir seguros por estos empleados se debe, precisamente, a la condición de empleado de la entidad aseguradora o del mediador.
2ª. Consecuencia de lo anterior es que las comisiones percibidas por promover seguros a favor de la empresa, si bien proceden directamente de la labor de mediación, la posibilidad de producirlas deriva de la relación laboral existente entre empleado y entidad aseguradora o mediadora.
3ª. En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, todas las contraprestaciones que retribuyan o deriven directa o indirectamente del trabajo personal del contribuyente o sean consecuencia de la relación laboral tendrán la consideración de rendimientos del trabajo.
Conforme con los razonamientos anteriores, en cuanto la actividad de producción de seguros derive de la condición de empleado, este centro directivo viene manteniendo el criterio de calificar las citadas comisiones como rendimientos íntegros del trabajo.
Caso distinto es aquel en el que se ha celebrado un contrato de agencia entre la entidad aseguradora y su empleado. Dicho contrato conlleva la creación de un vínculo de carácter mercantil, independiente del contrato laboral, en virtud del cual se adquiere la condición de agente de seguros de la entidad aseguradora, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 10 de la citada Ley 26/2006. En tal supuesto las rentas percibidas tendrán la consideración de rendimientos de actividades económicas, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.1