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Consulta vinculante · V1387-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por jubilación percibidas en forma de capital de planes de pensiones y planes de previsión asegurados se califican como rendimientos del trabajo integrables en la base imponible general. La reducción del 40 % se aplica exclusivamente a la parte de prestación correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Cuando se perciben prestaciones de múltiples fuentes en el mismo año, la reducción se calcula sobre cada fuente según su composición de aportaciones pre y post-2006, no de forma agregada sobre el total. Las prestaciones de planes de previsión asegurados percibidas en año distinto acceden a la misma reducción del 40 % si cumplen los requisitos temporales y la contingencia es posterior a 1 de enero de 2007.

rendimientos del trabajo rendimientos del capital mobiliario prestaciones en forma de capital reducción 40 por ciento aportaciones pre-2006 régimen transitorio movilización de derechos consolidados.

Hechos

La consultante es titular de varios planes de pensiones y un plan de previsión asegurado. Todos tienen una antigüedad superior a dos años, salvo un plan de pensiones.

En abril de 2007 se jubila y desea cobrar la prestación de jubilación en forma de capital.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 a todas las cantidades de planes de pensiones percibidas en forma de capital en un mismo año.

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 a la prestación en forma de capital del plan de previsión asegurado, percibida en año distinto a los planes de pensiones.

Contestación

El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), califica como rendimientos del trabajo:

“(…)

3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…

6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de previsión asegurados.

(…).”

Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos:

“(…)

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)”

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo), establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de planes de pensiones y de planes de previsión asegurados, percibidas en forma de capital, se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor. Además, podrá aplicarse una reducción del 40 por 100 a la parte de prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de jubilación.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que a partir de 1 de enero de 2007 se permite la movilización de los derechos consolidados o económicos entre determinados sistemas de previsión social. Así, la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 35/2006, de 20 de noviembre, determina:

“Los distintos sistemas de previsión social a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Ley, podrán realizar movilizaciones de derechos económicos entre ellos.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones bajo las cuales podrán efectuarse movilizaciones, sin consecuencias tributarias, de los derechos económicos entre estos sistemas de previsión social, atendiendo a la homogeneidad de su tratamiento fiscal y a las características jurídicas, técnicas y financieras de los mismos.”

El desarrollo reglamentario de este precepto se encuentra, respecto a planes de previsión asegurados, en el artículo 49.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Y, respecto a planes de pensiones, en los artículos 50 y 55 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (preceptos redactados por la disposición final primera del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo).

Esta nueva regulación financiera por la que se permite la movilización de derechos económicos o consolidados entre planes de pensiones y planes de previsión asegurados implica que el tratamiento tributario de las prestaciones debe realizarse de forma conjunta.

Por tanto, aunque desde el punto de vista financiero puedan obtenerse tantos capitales como planes de pensiones y planes de previsión asegurados se hayan suscrito, desde el punto de vista fiscal el tratamiento tributario correspondiente a las prestaciones en forma de capital derivadas de estos instrumentos se refiere al conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados suscritos por un mismo partícipe y respecto a la misma contingencia.

Así, con independencia del número de planes de pensiones o planes de previsión asegurados que tenga suscritos una persona, la posible aplicación de la reducción del 40 por 100 sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en un único año y ello siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación hasta el momento de acaecer la contingencia. El resto de las cantidades percibidas del conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados tributará en su totalidad, sin aplicación de la reducción del 40 por 100.

Por último señalar que, a efectos del cómputo del tiempo que debe transcurrir para aplicar la reducción del 40 por 100, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- Como fecha inicial se tomará el momento en que se haya realizado la primera aportación al conjunto de planes de pensiones y planes de previsión asegurados que cubra la contingencia por la cual se cobra la prestación, con independencia de que posteriormente haya existido una movilización de los derechos.

- Como fecha final se tomará el momento en que acaece la contingencia que da lugar a la prestación, con independencia del momento en que se cobre la prestación.

En consecuencia, en el caso consultado, la reducción del 40 por 100 podrá aplicarse sólo en un año y sobre la totalidad de las cantidades percibidas en ese año.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, 17-2-a-6, DA 22 y DT 2-2, RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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