La condonación parcial de deuda constituye hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones únicamente si concurre el "animus donandi" del acreedor, es decir, intención de liberalidad y enriquecimiento del deudor. En la operación descrita —condonación por resolución de contrato de opción de compra— la tributación en ISD depende de que se acredite que la condonación responde exclusivamente a motivos de liberalidad y no a otras causas (extinción de obligaciones recíprocas, compensación de intereses, renegociación de términos), siendo insuficiente la mera constancia formal de la condonación sin prueba del ánimo liberal del acreedor.
Hechos
Se ha otorgado escritura pública de resolución de contrato de opción de compra con una entidad mercantil que en dicho acto otorgó la condonación de parte de una deuda al consultante.
Cuestión planteada
Tributación de la cantidad condonada.
Contestación
En cuanto a la condonación parcial de la deuda que el consultante mantenía con una entidad por la resolución de un contrato de opción de opción de compra, la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) determina en su artículo 3.1.b) lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible:
…/…
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
…/….”
El precepto transcrito se encuentra desarrollado en el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD), aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre de 1991), que determina lo siguiente:
“Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:
a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.
…/…”.
Por último, el artículo 8 del RISD señala que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.".
Conforme a los preceptos transcritos, no cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, para determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, es necesario analizar si la condonación de la deuda se ha realizado con ánimo de liberalidad, es decir, si constituye una donación por tener por causa el llamado “animus donandi”. Es decir, la donación es un negocio jurídico lucrativo, un acto de liberalidad, esto es, exige el “animus donandi” del donante, su intención de enriquecer al donatario a costa de su propio empobrecimiento. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de diciembre de 1986, 16 de mayo de 1995, 12 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2002) que el “animus donandi” es la causa del contrato de donación y su falta –al tratarse de un elemento esencial del contrato– impide calificar a un negocio jurídico como donación.
En la operación objeto de consulta, la entidad ha condonado parte de la deuda del consultante por cancelar la opción de compra; sin embargo, no se indica la causa de la condonación, por lo que este Centro Directivo carece de información suficiente para determinar si ha habido “animus donandi”, en cuyo caso la condonación quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes por un negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, o si existe otra causa diferente, en la que no existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando a éste se le haya condonado parte de la deuda, sino únicamente pretendiese asegurarse parte del pago de la deuda, con lo que no se produciría la sujeción al referido impuesto. La apreciación de si se está ante una donación, por concurrir un “animus donandi” en la entidad que condona parte de la deuda, es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la oficina gestora quien, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si la operación planteada reúne los requisitos necesarios para calificar dicha operación como donación.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto transferido a las Comunidades Autónomas. El apartado 2 c) en relación con el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece que, para los supuestos de donación que no sean inmuebles, como pudiera ser el que plantea el escrito de consulta, el punto de conexión y atribución del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a una determinada Comunidad Autónoma se determinará en función de la residencia habitual del donatario a la fecha del devengo, aplicándose la normativa autonómica correspondiente en base a lo previsto en el artículo 28.1.1º de la propia Ley.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1-b. RISD RD 1629/1991 art. 8 y 12-a