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Consulta vinculante · V1387-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales (físicos, psíquicos o morales) fijadas judicialmente están exentas en el IRPF conforme al artículo 7.d) LIRPF, incluyendo la cuantía reconocida por sentencia en favor de los consultantes como sucesores procesales. Excepción: la parte correspondiente a costas derivadas del ejercicio de acusación particular constituye rendimiento del trabajo tributario, al no responder a indemnización por daño personal sino a compensación de gastos de litigio.

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Hechos

Por sentencia judicial de 16 de enero de 2017 se establece una indemnización de 112.000,00€ en favor de los consultantes. La indemnización se corresponde con la responsabilidad civil por las lesiones sufridas por el padre de los consultantes infectado por la legionela. El importe indemnizatorio incluye las costas de la acusación particular.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la indemnización.

Contestación

Según se indica en el escrito de consulta y resulta de la documentación aportada, el padre de los interesados se infecta en 2009, teniéndose por personado en el procedimiento penal desde 10 de mayo de 2010 y falleciendo (no por causa de la legionela) el 20 de octubre de del mismo año. Con fecha 24 de enero de 2011 se tiene por personados en la causa a los consultantes sucediendo procesalmente a su padre.

Con este planteamiento se procede a abordar la tributación en el IRPF de la indemnización declarada en favor de los consultantes por sentencia judicial.

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra recogida en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Conforme con esta configuración legal, procede afirmar que las indemnización objeto de consulta (con excepción de la parte correspondiente a las costas correspondientes al ejercicio de la acusación particular) se encuentran amparadas por la exención del artículo 7,d) en cuanto responde al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trata de indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente.

En los supuestos de condena en costas este Centro directivo viene manteniendo el criterio (consultas nº 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13, V2909-14 y V4846-16, entre otras) —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste—, de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquella parte (la condenada) no está obligada a practicar retención, a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre tales honorarios profesionales.

Conforme con el criterio expuesto, al tratarse de una indemnización a la parte vencedora — el pago (por la parte condenada en costas) de los honorarios de abogado y procurador en que han incurrido los consultantes (en su ámbito particular)—, la incidencia tributaria para estos viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En lo que se refiere a la integración de esta ganancia patrimonial, procede indicar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva la consideración de esta ganancia patrimonial como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley del Impuesto), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 7


Discusión
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