La actividad de localización de inmuebles abandonados y comunicación a la Administración constituye hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas al suponer ordenación por cuenta propia de recursos humanos con finalidad de prestación de servicios. Al no encontrarse especificada en Tarifas, debe clasificarse provisionalmente en el epígrafe 999 (Otros servicios n.c.o.p.) de la Sección Primera conforme a la regla 8ª de la Instrucción de Tarifas.
Hechos
Sociedad de responsabilidad limitada cuya actividad consiste en la localización de bienes inmuebles abandonados y su comunicación a las Administraciones Públicas, tanto los que son de su propiedad, sin tener constancia de su derecho, como los que no lo son.
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación de la actividad descrita en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Las actividades que grava el impuesto son aquéllas de naturaleza económica que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 del TRLRHL.
Por otra parte, en la regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se dispone que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
2º) La actividad consistente en la realización de actuaciones para la localización de inmuebles que se encuentren abandonados, así como su puesta de manifiesto a la Administración Pública correspondiente, percibiendo a cambio una retribución, constituye la realización del hecho imponible, ya que supone la ordenación por cuenta de la sociedad consultante de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios, lo que, a su vez, le otorga a la citada sociedad la condición de sujeto pasivo por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Ahora bien, dado que se trata de una actividad que no se encuentra expresamente contemplada como tal en las Tarifas del impuesto, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, la citada actividad deberá clasificarse, provisionalmente, en el grupo 999 de la sección primera, “Otros servicios n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): grupo 999, sección primera; regla 8ª (Instrucción).