Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, base imponible, tipo general 21 ... · DGT V1389-13
Consulta vinculante · V1389-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de espacio en un salón recreativo a una empresa operadora de terminales de apuestas deportivas constituye prestación de servicios sujeta a IVA (art. 11 LIVA), con independencia de la modalidad de contraprestación (comisión, porcentaje sobre recaudación u análogas). La base imponible es el importe total de la contraprestación percibida; el tipo aplicable es el general del 21 %; el sujeto pasivo debe repercutir íntegramente el gravamen mediante factura ajustada a RD 1619/2012, siendo la empresa operadora destinataria y soportante obligado del impuesto, sin que vinculen pactos contrarios entre las partes.

Prestación de servicios base imponible tipo general 21 % repercusión obligatoria sujeto pasivo contraprestación (comisión/porcentaje recaudación)

Hechos

La consultante titular de un salón de juego cede parte del espacio de su salón de juego a una entidad cuyo objeto social es la comercialización de apuestas sobre eventos deportivos, de competición, o de otro carácter, mediante terminales de expedición y máquinas ubicadas en locales y zonas autorizadas al efecto.

La empresa operadora asume todos los gastos, responsabilidades y pagos inherentes a la propiedad de los terminales de venta y pantallas instaladas y se obliga a liquidar y entregar periódicamente a la consultante titular del establecimiento la contraprestación previamente acordada que consiste en un tanto por ciento de la recaudación obtenida (50% según la consulta).

Por su parte, la consultante titular del establecimiento se obliga a colocar los terminales de venta en lugar visible y de fácil acceso al público, y a abonar, en su caso, los premios o sus diferencias si no lo hiciese la máquina, a facilitar cambios y a vigilar su utilización.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- La actuación de la consultante titular del salón recreativo en favor de la empresa operadora debe calificarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de prestación de servicios de la consultante a la empresa operadora conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

Este Centro directivo ya expresó en contestaciones anteriores, entre otras la número 0557-99, de 19 de abril de 1999, o la número V1269-08, de 18 de julio de 2008, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, están sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios efectuadas por los titulares de salones recreativos o de establecimientos de hostelería en donde estén instaladas las máquinas recreativas tipo “B” o de azar, a las empresas operadoras propietarias de las referidas máquinas. Por tanto, ese mismo criterio debe aplicarse al supuesto analizado, en donde la consultante cede parte del espacio de su local a una empresa comercializadora de apuestas para incorporar los terminales de venta y pantallas que permitan el desarrollo de la actividad del juego de apuestas deportivas.

2.- En virtud de lo establecido en el artículo 78 de la misma Ley, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las citadas prestaciones de servicios estará constituida por el importe total de la contraprestación a percibir por el titular del salón recreativo del propietario de los terminales de ventas, cualquiera que sea la forma en que se determine (comisión, porcentaje sobre la recaudación u otras análogas).

El tipo impositivo aplicable a dichos servicios será el general del 21 por ciento conforme a lo establecido por el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.

3.- La consultante titular del salón recreativo deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios sobre las empresas operadoras propietarias de las terminales y máquinas, quedando éstas obligadas a soportarlo, cualquiera que fuesen las estipulaciones existentes entre ellos.

Dicha repercusión deberá efectuarse mediante factura ajustada a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), expedida por la consultante titular del salón de juego, siendo el destinatario de dicha factura la empresa operadora.

4.- Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 19º, de la Ley 37/1992 estarán exentas del Impuesto: “Las loterías, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y la Organización Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepción de los servicios de gestión del bingo.”.

La exención contemplada en el artículo anteriormente transcrito no resulta aplicable a los citados servicios prestados por la consultante, titular del salón de juego, a la empresa operadora de los terminales de venta, toda vez que dicha exención se refiere a las prestaciones de servicios que presta la empresa operadora a quienes hacen uso de dichos terminales a través de apuestas deportivas y que constituye el hecho imponible de los tributos sobre el juego, sin que tal exención resulte aplicable a las operaciones (entregas de bienes, prestaciones de servicios, importaciones de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes) en virtud de las cuales la empresa operadora adquiere los bienes y servicios (entre los que se encuentran los servicios que le prestan los salones recreativos en donde tiene instaladas las máquinas) que dicha empresa utiliza para efectuar las prestaciones de servicios exentas del Impuesto que la misma realiza.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-11-20-Uno-19º-78-90-Uno


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion