La transmisión de bienes no afectos a la actividad empresarial (no contabilizados, sin factura de adquisición, fuera del patrimonio empresarial) no genera sujeción al IVA, pese a que el transmitente tenga condición de empresario. La presunción de contenido económico en operaciones realizadas por empresarios cede cuando se acredita, mediante medios de prueba (naturaleza de los bienes, período entre adquisición y utilización, documentación contable), que los elementos nunca se destinaron al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, quedando fuera del ámbito de aplicación del artículo 4.1 LIVA.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la cría de ganado caballar. Esta sociedad va a proceder a la venta de determinados coches de caballos de alto valor económico, los cuales no se encuentran afectos a su actividad económica.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la citada transmisión.
Contestación
1.- La operación objeto de consulta consiste en la transmisión de determinados coches de caballos que, según se describe en el texto de dicha consulta, no se encuentran afectos a la actividad económica de la sociedad consultante. De hecho, no figuran en la contabilidad de la misma, ni en los libros registro del impuesto, no consta factura alguna que documente su adquisición y nunca han formado parte de su patrimonio empresarial.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por otra parte, el artículo 5, apartado uno, letra b) establece que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
La sociedad consultante realiza una actividad empresarial, esto es, la cría caballar, de modo que tiene la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto. Por esta razón, se presume que cualquier operación realizada por un empresario o profesional va a tener contenido económico y, en consecuencia, salvo posibles aplicaciones de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, resultará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En este sentido, la afectación de un elemento al patrimonio empresarial del sujeto pasivo es una cuestión de hecho que podrá ser probada por los medios de general aceptación en Derecho.
Para ello, habrán de tenerse en cuenta, entre otros, los criterios recogidos en el artículo 27.2 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31). Dicho precepto contiene una lista ejemplificativa de los elementos de prueba que, de forma particular, permiten acreditar que la adquisición de bienes o servicios se realiza con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, refiriendo, entre otros, los siguientes:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
Estos criterios habrán de tenerse en cuenta de forma conjunta, de manera que la sola falta de contabilización de un elemento patrimonial no determina, por sí misma, la ausencia de afectación al patrimonio empresarial del sujeto pasivo.
2.- En el supuesto de que los coches de caballos objeto de transmisión no se considerasen finalmente afectos al patrimonio empresarial de la sociedad transmisora, la operación estaría no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sin embargo, si los elementos de prueba determinasen que los coches de caballos sí se encuentran afectos al patrimonio empresarial de la sociedad que los entrega, la operación estaría sujeta al impuesto y habría que proceder a su repercusión.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 y 5