La exención del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa no alcanza al IRPF, que grava la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión (artículo 33.1 LIRPF), no el pago del justiprecio en sí. La base imponible se calcula por diferencia entre valor de adquisición (actualizado mediante coeficiente del artículo 64 LPGEx 2010) y justiprecio, siendo aplicable el régimen transitorio de reducción de ganancias (disposición transitoria novena LIRPF) si el bien se adquirió antes del 31 de diciembre de 1994.
Hechos
Como consecuencia de una ampliación de una carretera estatal en el año 2010, el Estado le ha expropiado parte de una finca urbana de su propiedad, habiéndose determinado y cobrado en este mismo año el justiprecio, realizándose acta de ocupación de la misma por el órgano expropiante.
Cuestión planteada
Alcance de la exención prevista en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa y 26 del Reglamento de Expropiación Forzosa y calificación de las cantidades percibidas.
Contestación
El artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado". Esta exención se refiere única y exclusivamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que lo que grava este impuesto no es el pago del precio en sí mismo sino la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que se produce como consecuencia de la transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
El cálculo de esta ganancia o pérdida patrimonial se efectuará, según establece el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre el valor de adquisición de la parte de la finca expropiada y el valor de transmisión, que será el importe del justiprecio.
En las adquisiciones a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado, del coste de las inversiones y mejoras efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente (artículo 35.1 de la citada Ley). Si la adquisición hubiera sido a título lucrativo, se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado (artículo 36 de la misma ley). Al tratarse de un inmueble, este valor se actualizará mediante la aplicación del coeficiente de actualización que proceda de los previstos en el artículo 64 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010.
La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.
A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.
Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.
La ganancia o pérdida patrimonial, calculada en la forma anteriormente expuesta, se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33-1, 34, 35, 36 y 49, DT 9