La transmisión del poder de disposición sobre los bienes tiene lugar en Holanda, donde se realiza la entrega tanto del proveedor holandés a la consultante como de esta a su cliente, por lo que ambas operaciones están sujetas al IVA en territorio holandés conforme al artículo 68.1 de la LIVA. El posterior envío de mercancías desde Holanda a clientes finales constituye un envío por cuenta del cliente de la consultante (no por el proveedor ni por la consultante directamente), por lo que no califica como entrega intracomunitaria, resultando las operaciones sujetas íntegramente según la normativa fiscal holandesa.
Hechos
La consultante dispone de un NIF español y otro holandés. Compra mercancías en Holanda y las vende, también en Holanda, a un cliente con domicilio fiscal español. Las mercancías son remitidas desde el almacén del proveedor holandés a clientes de la sociedad domiciliada en España, cliente de la consultante, a diversas empresas holandesas, comunitarias distintas de España o de terceros países.
Cuestión planteada
- Sujeción y exención del IVA en la entrega del proveedor holandés y de la consultante.
Contestación
1. - El artículo 8, uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.
(…)".
Este artículo es transposición de lo establecido en el artículo 5.1 de la de la Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros, relativa a los Impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme (77/388/CEE), publicada en el DOCE L, 145, el 13 de junio: "1. Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario".
Por su parte, el artículo 68, uno de la Ley 37/1992, dispone:
"Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio".
Y el artículo 8.1.b) de la Sexta Directiva:
"1. Se considerará que el lugar en que las entregas de bienes se consumen es:
b) en los supuestos en que los bienes no hayan de ser expedidos o transportados: en el lugar en que los bienes se hallen en el momento de la entrega.”
La transmisión del poder de disposición de los bienes en las operaciones consultadas tiene lugar en Holanda y en dicho país estará sujeta la entrega, tanto la del proveedor holandés a la consultante como la de ésta a su cliente con domicilio fiscal en España. El envío de las mercancías a los clientes de esta última sociedad, realizados desde las instalaciones del proveedor holandés es un envío en nombre y por cuenta del cliente de la consultante que es la empresa que facturará al destinatario siguiente de las mercancías como propietaria de las mismas.
No constituyen las operaciones consultadas entregas intracomunitarias de bienes con independencia de los NIF-IVA proporcionados, ya que la expedición de las mercancías a otro país comunitario, distinto de donde se realiza la entrega intracomunitaria, se hace por el cliente de la consultante y no por el proveedor holandés o la consultante.
2. - Las operaciones consultadas sujetas en Holanda, deberán ser declaradas y liquidadas conforme a la normativa holandesa.
A tal efecto, la Sexta Directiva en el artículo 21 establece:
"Serán deudores del Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. En operaciones de régimen interior:
a) el sujeto pasivo que efectúe una operación gravada, que no sea ninguna de las enunciadas en la letra e) del apartado 2 del artículo 9 y ejecutadas por un sujeto pasivo establecido en el extranjero. Cuando la operación gravada sea efectuada por un sujeto pasivo establecido en el extranjero, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto es debido por otra persona. A estos efectos podrán ser especialmente designados un representante del fisco o el destinatario de la operación gravada. Los Estados miembros podrán disponer igualmente que una persona que no sea sujeto pasivo esté obligada solidariamente a pagar el impuesto;
(…)".
La consultante será, en su caso, deudor del Impuesto en Holanda respecto de la entrega que realiza a su cliente español conforme la transposición y desarrollo que la normativa de dicho país haya hecho de este artículo. En el caso de la entrega de la que es destinatario será sujeto pasivo el proveedor holandés tanto si la consultante le comunica un NIF/IVA español como si el que comunicara fuera holandés.
3. - Respecto a la entrega de bienes con destino a la exportación que realiza la consultante a su cliente español podría resultar exenta con arreglo a la transposición que la normativa holandesa haya hecho del artículo 15 de la Sexta Directiva:
"Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso:
1. las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el propio vendedor o por cuenta de éste;
2. las entregas de bienes expedidos o transportados por el comprador que no se halle establecido en el interior del país, o por su cuenta, fuera de la Comunidad, con exclusión de los bienes transportados por el comprador mismo y destinados al armamento o al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado.
(….)".
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992