La operación se acoge al régimen de canje de valores del capítulo VIII, título VII, TRLIS, siempre que: (i) la entidad adquirente resida en España o se encuentre en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE; (ii) los socios del enajenante residan en España, otro Estado miembro de la UE, o en tercer país cuyos valores recibidos representen capital de entidad española; y (iii) la compensación en dinero no exceda el 10% del valor nominal de los valores atribuidos. La DGT confirma que bajo estos requisitos no se integran las rentas puestas de manifiesto en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ni del IRPF.
Hechos
Las persona física J residente en España y la persona física H residente en Austria, son accionistas al 50% cada uno de dos sociedades, la entidad consultante y la entidad B, ambas sociedades son residentes en España, que se dedican al comercio al por menor de productos alimentarios, a través de la gestión de dos negocios de restauración independientes, desarrollados en distintos centros de trabajo y distinto personal al servicio de cada una.
En la actualidad, ambas personas físicas, tienen la intención de aportar a la sociedad holding H, todas sus participaciones en la entidad consultante y la entidad B, en el marco de un proceso de reestructuración empresarial. El escenario final quiere ser un grupo de empresas filiales que materializarán el crecimiento del negocio, lo que conllevará la creación por la holding en el futuro de dos filiales adicionales, con un negocio parecido pero independiente en cuanto a recursos y medios económicos, gestionándose los negocios financieramente desde la misma matriz, y dedicándose cada empresa a una actividad independiente aunque dentro del mismo gremio.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Unificar la política accionarial del grupo, concentrando la sociedad holding todas las participaciones del grupo.
-Gestionar cada negocio de manera independiente.
-Garantizar la supervivencia de los negocios.
-Permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, así como la consecución de una dirección y gestión unificada y centralizada del grupo empresarial.
-Centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran a través de la holding.
-Acometer nuevas inversiones empresariales desde la sociedad cabecera que serán el vehículo de todo el grupo para canalizar inversiones.
-Incrementar la solvencia, al eficiencia y mejorar el aprovechamiento de los capitales.
-Mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros.
-Mejorar la gestión de tesorería del grupo.
-La constitución de un grupo fiscal y la aplicación en su caso del régimen de consolidación.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad H) adquiera participaciones en el capital social de otras (las entidades consultante y B) que le permite obtener la mayoría (100%) de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de canje de valores se realiza con la finalidad de unificar la política accionarial del grupo concentrando la sociedad holding todas las participaciones del grupo y así gestionar cada negocio de manera independiente, garantizar la supervivencia de los negocios, permitir el mantenimiento de la unidad de decisión de los patrimonios separados, conseguir una dirección y gestión unificada y centralizada del grupo empresarial, centralizar recursos para financiar las actividades de las sociedades participadas que lo requieran a través de la holding, acometer nuevas inversiones empresariales desde la sociedad cabecera que serán el vehículo de todo el grupo para canalizar inversiones, incrementar la solvencia, la eficiencia y mejorar el aprovechamiento de los capitales, mejorar la capacidad comercial, administrativa y de negociación frente a terceros, mejorar la gestión de la tesorería del grupo y constituir un grupo fiscal y aplicar en su caso, el régimen de consolidación. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts:83.5, 87 y 96.2.