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Consulta vinculante · V1392-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las dietas por asistencia como Delegado Sindical constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF. Su entrega posterior a la organización sindical es aplicación de renta sin efectos tributarios. No obstante, no pueden calificarse como cuota sindical deducible conforme al artículo 18.2.d LIRPF, ya que la deducibilidad requiere que la organización esté constituida al amparo de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, circunstancia que no concurre en este caso.

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Hechos

El consultante, por su condición de Delegado Sindical de Comisiones Obreras, recibe dietas de asistencia por la representación que hace de dicho sindicato en los Órganos de Gobierno de la Empresa donde trabaja.

Dichas dietas de asistencia se le imputan personalmente, si bien las ingresa íntegramente al Sindicato al que pertenece.

Cuestión planteada

Las indicadas aportaciones efectuadas a la Organización Sindical por el importe de las dietas percibidas, ¿pueden tener la consideración de cuota sindical a efectos de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

Contestación

Las dietas de asistencia que se perciben por la asistencia como Delegado Sindical ante los Órganos de Gobierno de la Empresa para la que se trabaja, tienen la consideración de rendimientos del trabajo del perceptor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Debe tenerse en cuenta, que se trata de importes percibidos que son imputados personalmente al consultante en su calidad de representante sindical y que, por tanto, su entrega a la organización sindical a la que pertenece constituye una aplicación de renta sin repercusión tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por otra parte, la determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 18.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), donde —a este respecto— se establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”. Conforme con esta regulación, para que las cuotas ordinarias periódicas satisfechas por los afiliados a la asociación tengan la consideración de deducibles resulta necesario que la misma se encuentre constituida al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, de 2 de agosto (BOE del día 8), circunstancia que parece ser no concurre en el presente caso. En consecuencia, debe concluirse en el sentido que los importes ingresados al Sindicado de las dietas por asistencia percibidas no pueden ser consideradas como gastos deducibles.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/200, Art. 18


Discusión
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