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Consulta vinculante · V1392-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT deniega la deducibilidad del IVA soportado en la ejecución de obra de un polideportivo al considerar que la operación se califica como concesión administrativa no sujeta a IVA conforme al artículo 7.9 LIVA, siendo las operaciones no sujetas ajenas a la lista cerrada de operaciones deducibles del artículo 94 LIVA. La conclusión descarta que pueda reconocerse deducción del IVA por falta de sujeción en el acto generador del derecho.

no sujeción concesión administrativa operaciones no sujetas lista cerrada deducción IVA soportado no deducible arrendamiento bienes inmuebles neutralidad fiscal limitada.

Hechos

El ayuntamiento consultante está promoviendo la construcción de un polideportivo municipal. La explotación de dicho polideportivo, una vez las obras hayan finalizado, se llevará a cabo por una empresa privada a través de una concesión o de un arrendamiento.

Cuestión planteada

Deducibilidad del Impuesto soportado por ejecución de obra del referido polideportivo.

Contestación

1.- El artículo 7.9º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone la no sujeción, con determinadas excepciones no aplicables al supuesto consultado, de las concesiones y autorizaciones administrativas.

Por otra parte, el artículo 94.uno de la misma Ley 37/1992, establece una lista cerrada de operaciones que se califican como originadoras del derecho a la deducción, no encontrándose en dicha lista las operaciones no sujetas conforme a lo dispuesto por el artículo 7.9º citado.

2.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 17 de diciembre de 2007, Asunto C-451/06, Gabriele Walderdorff, analizó los siguientes hechos:

“14. Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, parte B, letra b)), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la concesión a título oneroso del derecho a practicar la pesca otorgada, en determinadas aguas, por el propietario de éstas y, en aguas pertenecientes al dominio público, por el titular del derecho de pesca, mediante un contrato de arrendamiento celebrado por un plazo de diez años, constituye un «alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles» en el sentido de esta disposición”.

Frente a tales hechos, la argumentación del Tribunal se contiene en los siguientes apartados, con referencia explícita a los elementos que deben concurrir para que tenga lugar un arrendamiento a efectos del Impuesto de acuerdo con el artículo 13.B.b) de la Sexta Directiva, precepto sustituido en la actualidad por el artículo 135.1.l) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido:

“17. A falta de una definición de los conceptos de «alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles» en el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, el Tribunal de Justicia ha definido el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido del artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva, como el derecho que el propietario cede al arrendatario, a cambio de una retribución y por un plazo pactado, a ocupar este inmueble y a impedir que cualquier otra persona disfrute de tal derecho (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Irlanda, antes citada, apartados 52 a 57; «Goed Wonen», antes citada, apartado 55; de 9 de octubre de 2001, Mirror Group, C-409/98, Rec. p.I-7175, apartado 31; de 9 de octubre de 2001, Cantor Fitzgerald International, C-108/99, Rec. p.I-7257, apartado 21; Sinclair Collis, antes citada, apartado 25; Temco Europe, antes citada, apartado 19, y Fonden Marselisborg Lystbådehavn, antes citada, apartado30).

18. Según la jurisprudencia, los términos empleados para designar las exenciones previstas en el artículo 13 de la Sexta Directiva, incluidos los conceptos de «alquiler y arrendamiento de bienes inmuebles», se han de interpretar restrictivamente, dado que constituyen excepciones al principio general de que el IVA se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo (véanse, en particular, las sentencias Comisión/Irlanda, antes citada, apartados 52 y 55; de 18 de enero de 2001, Stockholm Lindöpark, C-150/99, Rec. p.I-493, apartado 25; Sinclair Collis, antes citada, apartado 23; Temco Europe, antes citada, apartado 17, y Fonden Marselisborg Lystbådehavn, antes citada, apartado29).

(…)

20. Tal como señaló, con razón, la Abogado General, en el punto 23 de sus conclusiones, es necesario que se reúnan todos los elementos de la definición del alquiler o del arrendamiento de bienes inmuebles, recordados en el apartado 17 de la presente sentencia. Sucede así, concretamente, con el elemento según el cual el alquiler o el arrendamiento de un bien inmueble debe conferir el derecho a ocupar dicho bien y a impedir que cualquier otra persona disfrute de ese derecho. Pues bien, éste no es el caso en las circunstancias del litigio principal.

23. Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 13, parte B, letra b), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que la concesión a título oneroso del derecho a practicar la pesca otorgada por el propietario de las aguas sobre las que se concede el derecho y por el titular del derecho de pesca en aguas de dominio público, mediante un contrato de arrendamiento celebrado por un plazo de diez años, no constituye un alquiler ni un arrendamiento de bienes inmuebles, en la medida en que esta concesión no confiera el derecho a ocupar el bien inmueble de que se trata, ni a impedir que cualquier otra persona disfrute de tal derecho”.

3.- De acuerdo con todo ello, este Centro Directivo considera a ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1º Con carácter general, de la descripción de hechos no se infiere el derecho a la deducción del Impuesto soportado por la construcción del polideportivo.

2º Solamente en el supuesto de que la intención del consultante en el momento de la promoción de dicho polideportivo, estuviera constituida por la cesión en arrendamiento del mismo una vez las obras hayan finalizado y dicho arrendamiento cumpliera la totalidad de requisitos aludidos por el Tribunal en la sentencia citada para ser considerado como tal, las cuotas soportadas por dicha construcción resultarían deducibles, cumplidos el resto de requisitos y limitaciones impuestos por el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 7-10º, 94-uno


Discusión
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