Los gastos inherentes a la propiedad (amortización, intereses hipotecarios, cuotas de comunidad, IBI, seguros) y de suministros son íntegramente deducibles en el IRPF cuando los inmuebles están afectos en su totalidad a la actividad profesional del contribuyente, conforme al artículo 29 LIRPF. La deducibilidad requiere que no exista utilización privada relevante del inmueble y que la afectación sea completa; en caso de afectación parcial, la deducción se limita proporcionalmente a la parte efectivamente dedicada a la actividad económica.
Hechos
La consultante ejerce la actividad profesional de abogada y agente de la propiedad inmobiliaria en varios locales cuya titularidad pertenece en pro indiviso a ella y a su cónyuge, casados en régimen de separación de bienes. La actividad la ejerce exclusivamente la consultante, determinando el rendimiento neto por el método de estimación directa simplificada.
Cuestión planteada
Deducibilidad de la totalidad de los gastos inherentes a la propiedad (amortización, intereses hipotecarios, cuotas de la comunidad de propietarios, IBI, seguros, etc.), así como de los gastos derivados de los suministros (luz, agua, etc.).
Contestación
El artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:
“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.”
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de que los locales a que se refiere la consultante estén afectos en su totalidad a las actividades profesionales ejercidas exclusivamente por ella, serán deducibles la totalidad de los gastos derivados de la titularidad de los mismos, tales como amortizaciones, intereses, comunidad de propietarios, seguros, etc., así como la totalidad de los gastos derivados de los suministros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 29