Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, rendimientos íntegros, relación... · DGT V1392-17
Consulta vinculante · V1392-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización derivada de la relación laboral se califica como rendimientos íntegros del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF, sin que resulte aplicable la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF por ausencia de período de generación superior a dos años ni concurrencia de los supuestos de irregularidad temporal del RD 439/2007. No se ampara en exención alguna de la LIRPF.

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Hechos

La consultante fue despedida el 20 de mayo de 2014 en el ámbito de un ERE. El acuerdo final del ERE contemplaba, en las medidas adicionales de acompañamiento social, la prioridad de contratación de los trabajadores despedidos. La empresa incorporó a otra persona en el puesto de trabajo de la consultante, sin tener en cuenta el derecho de incorporación preferente de esta última. Por ello la consultante interpuso demanda ante el juzgado de lo social. En el acto de conciliación judicial recibe una indemnización a cambio de renunciar a su derecho de incorporación preferente en la empresa.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización.

Contestación

La indemnización, no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos de rentas exentas, pues no se corresponde con ninguna de las exenciones establecidas en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

Aclarado lo anterior, por lo que respecta a su calificación, el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por tanto, desde esa consideración, al derivar la indemnización objeto de consulta de la relación laboral, procede su calificación —a efectos de este Impuesto— como rendimientos íntegros del trabajo, y sin que resulte aplicable el porcentaje de reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos con un período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, dada la inexistencia de un período de generación y no corresponderse tampoco con ninguno de los supuestos que el artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), considera como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Artículos 7 y 18.2.

RD 439/2007. RIRPF. Art. 12.1.


Discusión
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