La exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para turismos con emisiones ≤120 g CO2/km requiere solicitud previa de reconocimiento mediante presentación ante la Administración tributaria en los términos reglamentarios (modelo 05 u otro medio habilitado). El modelo 576 con cuota 0 no constituye un procedimiento válido para solicitar exención, sino un mecanismo de autoliquidación de cuota devengada; la omisión del trámite previo de reconocimiento conlleva el devengo de la obligación tributaria sin posibilidad de aplicar retrospectivamente la exención.
Hechos
Una empresa, cuya actividad es la de alquiler de vehículos sin conductor, pretende matricular vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no son superiores a 120 g/Km.
Cuestión planteada
Posibilidad, en relación a los turismos con unas emisiones de CO2 de hasta 120 g/Km., de seguir tramitando la exención del Impuesto por el procedimiento de la presentación del modelo 05 o, de presentar el modelo 576 con cuota 0.
Contestación
I. Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), relevantes para la contestación de la consulta, son los siguientes:
1º. Artículo 66, apartado 1, letra c):
"1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
(.……)
c) Los vehículos automóviles matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos.
A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra."
2º. Artículo 66, apartado 2:
“2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k), m) y ñ) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.
La aplicación de la exención a que se refiere la letra e) del apartado anterior requerirá la previa certificación de su procedencia por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
En los demás supuestos de exención será necesario presentar una declaración ante la Administración tributaria en el lugar, forma, plazo e impreso que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando el hecho imponible sea la circulación o utilización de medios de transporte en España, la aplicación de las exenciones establecidas en el apartado anterior estará condicionada a que la solicitud de su reconocimiento previo o la presentación de la correspondiente declaración se efectúe dentro de los plazos establecidos en el artículo 65.1.d) de esta Ley.”
3º. Artículo 70, apartado 2:
“2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes:
a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:
Península e Illes Balears Canarias
Epígrafe 1.º 0 por 100 0 por 100
(…).”
4º. Artículo 70, apartado 1:
“1 Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes:
Epígrafe 1.º
a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º
b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo «quad»
(.……)”
En el caso presente, se plantea si, a una empresa de alquiler de vehículos sin conductor que matricula vehículos distintos de los vehículos tipo «quad» cuyas emisiones oficiales de CO2 no son superiores a 120 g/km, le es aplicable la exención del artículo 66.1.c de la Ley 38/1992, previo reconocimiento de la Administración; o si le es de aplicación el tipo 0 por 100 siempre que el sujeto pasivo no hubiera obtenido el reconocimiento de la Administración para la aplicación de la exención.
A la vista de los preceptos legales transcritos, esta Dirección General entiende que una empresa de alquiler de vehículos sin conductor que matricula vehículos (con excepción de los vehículos tipo «quad») cuyas emisiones oficiales de CO2 no sean superiores a 120 g/km podrá solicitar la exención del IEDMT a través del modelo 05.
No obstante, en el caso de que la empresa no solicitara la exención, podrá presentar el modelo de autoliquidación del IEDMT (modelo 576) aplicando a la base imponible el tipo impositivo del 0 por 100, salvo que la Comunidad Autónoma correspondiente hubiera aprobado uno distinto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 66-1 y 2 y art- 70-1 y 2