El régimen especial de canje de valores (art. 80 LIS) permite la no integración en base imponible de las rentas derivadas de la operación siempre que concurran dos requisitos: residencia del socio en territorio español, UE o tercer Estado (con valores recibidos de entidad residente en España) y que la entidad adquirente obtenga mayoría de derechos de voto o incremente participación ya mayoritaria, mediante entrega de acciones propias con compensación en dinero no superior al 10%. La aplicabilidad depende del cumplimiento íntegro de estas condiciones y de que se verifique la transmisión efectiva de control.
Hechos
La persona física consultante es titular de las participaciones de las siguientes sociedades:
-Participa en el 65% de la entidad X, en el 58% de la entidad X1, en el 100% de las entidades X2, X3, X4, X5, X6 y X7, en el 60% de la entidad Y y en 33% de la entidad Y1.
Durante el ejercicio 2019 se producen los siguientes hechos:
-La persona física consultante vende la totalidad de las participaciones que poseía en la sociedad Y1, entidad que deja de formar parte del proyecto de reestructuración.
-La persona física consultante, en enero de 2019, constituyó una sociedad Holding NewCo, en la que es titular del 100% de las participaciones. Esta sociedad tiene por objeto social la dirección y gestión de participaciones en entidades mercantiles, ya en su forma de acciones, ya de participaciones sociales o de cualquier otra forma admitida en derecho, con el objeto de ejercer una cartera de control.
-La persona física consultante, en diciembre de 2019 constituyó otra sociedad Holding NewCO 2 mediante la aportación del 100% de las participaciones que poseía en la entidad NEwCo, de tal modo que la primera se convierte en la titular del 100% de las participaciones de la segunda. Tras esta aportación, la entidad NewCo 2, pasa a ser una sociedad subholding de la que dependerán las sociedades del grupo que se dediquen al sector de la restauración. Esta sociedad tiene por objeto social la dirección y gestión de participaciones en entidades mercantiles, ya en su forma de acciones, ya de participaciones sociales o de cualquier otra forma admitida en derecho, con el objeto de ejercer cartera de control.
-Por otra parte, la sociedad Holding NewCO 2 constituye la sociedad inmobiliaria B, entidad de la que es titular del 99,97% de las participaciones, perteneciendo el 0,03% restante a la persona física consultante. Esta sociedad tiene por objeto social la compra, venta, permuta, arrendamiento, gestión, administración y explotación de todo tipo de inmuebles, tanto rústicos como urbanos, y derechos reales.
-La entidad NewCo, en diciembre de 2019 constituye la sociedad M, entidad de la que es titular del 99,97% de las participaciones, participando la persona física consultante en el 0,03% restante. La sociedad constituida tiene por objeto social la distribución al por mayor y al por menor de productos alimentarios y de bebidas. La promoción, desarrollo, comercialización y explotación de restaurantes, bares, pubs, mesones y cualquier tipo de servicio de hostelería y restauración en general.
La persona física consultante pretende realizar una aportación de las participaciones de las sociedades mencionadas a la sociedad Holding NewCo 2. En concreto, de las sociedades X, X1, X2, X3, X4, X5, X6 , X7 e Y.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Unificar en la sociedad Holding la titularidad de las participaciones sociales que ostenta permitiendo una dirección y gestión unificada, centralizando en la sociedad Holding la planificación y toma de decisiones única, unificar las políticas y estrategias a través de la sociedad Holding, mejorar la captación de financiación por las filiales permitiendo gestionar de forma separada la financiación que cada una de ellas requiera en cada momento posibilitando que el riesgo de cada actividad sea asumido únicamente con el patrimonio empresarial de la entidad participada que desarrolle dicha actividad y acometer a corto y medio plazo nuevos proyectos de inversión tanto comunes y encaminadas a fortalecer y expandir el grupo como a nivel individual.
-Preparar, planificar y simplificar la futura sucesión, unificando inicialmente el patrimonio en su sociedad Holding, evitando de este modo tras su fallecimiento que surjan entre sus herederos disputas sucesorias y consiguiendo con ello alejar conflictos y tensiones por la gestión futura del patrimonio familiar en el grupo de sociedades por posibles desavenencias entre sus herederos.
-Optimizar costes y economías de escala para hacer más eficiente la gestión societaria, contable y administrativa de las diferentes sociedades, reduciendo costes, obligaciones y trámites administrativos la unificar la actividad administrativa del grupo en una única sociedad, quien funcionará de manera centralizada como administradora para todo el grupo, prestando sus servicios a las demás y facturándoles conforme a la normativa vigente dichos servicios y los costes asociados a los servicios que se les presten.
-Acometer a corto plazo y medio plazo nuevos proyectos de inversión separando los riesgos empresariales de cada nueva inversión de las inversiones actuales, la existencia de una sociedad Holding permitirá canalizar nuevas inversiones comunes en este sector, aprovechando las ventajas competitivas, economías de escala y apoyo financiero y publicitario que la pertenencia al grupo empresarial les aporte.
-Reforzar la percepción externa del grupo, mejorar la capacidad de negociación con proveedores y potenciar la marca.
-Optimizar financiera interna y externamente la centralización de recursos de las distintas sociedades para financiar las actividades actualmente desarrolladas, así como permitir afrontar nuevas inversiones empresariales, evitando tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos de las personas físicas en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar para ello los excedentes empresariales del resto de entidades, igualmente se facilitaría la consecución de recursos financieros intragrupo para poder solventar las deudas actualmente existentes en las compañías y acometer nuevas inversiones mediante el reparto de dividendos por sociedades ya existentes con carácter previo a la operación.
-Facilitar la entrada de posibles nuevos socios y/o inversores en todas o algunas de las diferentes sociedades participadas por la sociedad Holding.
-Mejorar su gestión, lo que permitía una mayor especialización de las actividades que redundará en una mejor gestión y racionalización de los recursos humanos y económico-patrimoniales de las sociedades.
Una vez realizada la operación descrita se pretende realizar simultáneamente por parte de la sociedad beneficiaria de la aportación NewCo 2, una aportación de las participaciones recibidas a la entidad NewCO, sociedad subholding que explotará el negocio de restauración.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Acometer a corto y medio plazo nuevos proyectos de inversión separando los riesgos empresariales de cada nueva inversión de las inversiones actuales, la existencia de una sociedad subholding permitirá a la sociedad Holding canalizar nuevas inversiones comunes por líneas de negocio, aprovechando las ventajas competitivas, las economías de escala y apoyo financiero y publicitario que la pertenencia al grupo empresarial les aporta.
-Mejorar su gestión, lo que permitiría una mayor especialización de las actividades que redundará en una mejor gestión y racionalización de los recursos humanos y económico patrimoniales de las sociedades.
-Separar los distintos negocios desvinculándolos mutuamente del riesgo empresarial del otro, así como disociar e independizar las decisiones de inversión en cada actividad o línea de negocio.
-Facilitar, con la nueva estructura, las condiciones de acceso al crédito y financiación para acometer nuevas inversiones, desvinculando y aislando los riesgos inherentes a cada una de las actividades desarrolladas por el grupo, con independencia de la entrada o no de nuevos inversores externos.
-Facilitar la entrada de posibles nuevos socios y/o inversores en todas o algunas de las diferentes líneas de negocio.
-Separar el patrimonio inmobiliario del resto de negocios y concentrar el patrimonio inmobiliario en una sola sociedad dotándola de mayor solvencia que le permita acceder a mayor financiación y en mejores condiciones para futuras adquisiciones.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En primer lugar, se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en un canje de valores en virtud del cual las personas física consultante pretende realizar una aportación de las participaciones de las sociedades mencionadas a la sociedad Holding NewCo 2. En concreto, de las sociedades X, X1, X2, X3, X4, X5, X6 , X7 e Y. Posteriormente, la entidad Holding NewCO 2 aportará las citadas participaciones a la entidad NewCo 1.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“(..)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad NewCo 2) adquiera participaciones en el capital social de las entidades X, X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7 e Y1 que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Del mismo modo, en relación a la segunda operación de aportación por parte de la entidad Holding NewCo 2 a favor de la entidad NewCO, en la medida en que adquiera participaciones en el capital social de las entidades X, X1, X2, X3, X4, X5, X6, X7 e Y1 que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad
Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
-Unificar en la sociedad Holding la titularidad de las participaciones sociales que ostenta permitiendo una dirección y gestión unificada, centralizando en la sociedad Holding la planificación y toma de decisiones única, unificar las políticas y estrategias a través de la sociedad Holding, mejorar la captación de financiación por las filiales permitiendo gestionar de forma separada la financiación que cada una de ellas requiera en cada momento posibilitando que el riesgo de cada actividad sea asumido únicamente con el patrimonio empresarial de la entidad participada que desarrolle dicha actividad y acometer a corto y medio plazo nuevos proyectos de inversión tanto comunes y encaminadas a fortalecer y expandir el grupo como a nivel individual.
-Preparar, planificar y simplificar la futura sucesión, unificando inicialmente el patrimonio en su sociedad Holding, evitando de este modo tras su fallecimiento que surjan entre sus herederos disputas sucesorias y consiguiendo con ello alejar conflictos y tensiones por la gestión futura del patrimonio familiar en el grupo de sociedades por posibles desavenencias entre sus herederos.
-Optimizar costes y economías de escala para hacer más eficiente la gestión societaria, contable y administrativa de las diferentes sociedades, reduciendo costes, obligaciones y trámites administrativos la unificar la actividad administrativa del grupo en una única sociedad, quien funcionará de manera centralizada como administradora para todo el grupo, prestando sus servicios a las demás y facturándoles conforme a la normativa vigente dichos servicios y los costes asociados a los servicios que se les presten.
-Acometer a corto plazo y medio plazo nuevos proyectos de inversión separando los riesgos empresariales de cada nueva inversión de las inversiones actuales, la existencia de una sociedad Holding permitirá canalizar nuevas inversiones comunes en este sector, aprovechando las ventajas competitivas, economías de escala y apoyo financiero y publicitario que la pertenencia al grupo empresarial les aporte.
-Reforzar la percepción externa del grupo, mejorar la capacidad de negociación con proveedores y potenciar la marca.
-Optimizar financiera interna y externamente la centralización de recursos de las distintas sociedades para financiar las actividades actualmente desarrolladas, así como permitir afrontar nuevas inversiones empresariales, evitando tener que recurrir a la financiación ajena o a desembolsos de las personas físicas en aquellas sociedades necesitadas de liquidez pudiendo utilizar para ello los excedentes empresariales del resto de entidades, igualmente se facilitaría la consecución de recursos financieros intragrupo para poder solventar las deudas actualmente existentes en las compañías y acometer nuevas inversiones mediante el reparto de dividendos por sociedades ya existentes con carácter previo a la operación.
-Facilitar la entrada de posibles nuevos socios y/o inversores en todas o algunas de las diferentes sociedades participadas por la sociedad Holding.
-Mejorar su gestión, lo que permitía una mayor especialización de las actividades que redundará en una mejor gestión y racionalización de los recursos humanos y económico-patrimoniales de las sociedades.
-Acometer a corto y medio plazo nuevos proyectos de inversión separando los riesgos empresariales de cada nueva inversión de las inversiones actuales, la existencia de una sociedad subholding permitirá a la sociedad Holding canalizar nuevas inversiones comunes por líneas de negocio, aprovechando las ventajas competitivas, las economías de escala y apoyo financiero y publicitario que la pertenencia al grupo empresarial les aporta.
-Mejorar su gestión, lo que permitiría una mayor especialización de las actividades que redundará en una mejor gestión y racionalización de los recursos humanos y económico patrimoniales de las sociedades.
-Separar los distintos negocios desvinculándolos mutuamente del riesgo empresarial del otro, así como disociar e independizar las decisiones de inversión en cada actividad o línea de negocio.
-Facilitar, con la nueva estructura, las condiciones de acceso al crédito y financiación para acometer nuevas inversiones, desvinculando y aislando los riesgos inherentes a cada una de las actividades desarrolladas por el grupo, con independencia de la entrada o no de nuevos inversores externos.
-Facilitar la entrada de posibles nuevos socios y/o inversores en todas o algunas de las diferentes líneas de negocio.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2