# SÍNTESIS EJECUTIVA La DGT confirma que las operaciones están sujetas al ITP/AJD conforme a los criterios normativos aplicables: la modalidad de actos jurídicos documentados se devenga por las primeras copias de escrituras públicas con contenido transmisivo inscribible, y en el caso de constitución de propiedad horizontal, la base imponible integra tanto el valor real de coste de obra nueva como el valor real del terreno, aplicándose el tipo de gravamen aprobado por la Comunidad Autónoma o, subsidiariamente, el 0,50% por 100.
Hechos
La comunidad de propietarios va a cambiar los coeficientes de participación de los copropietarios, debido a que los últimos pisos anexionaron los trasteros, también de carácter privativo, a la vivienda, ganando superficie el piso pero perdiendo la superficie adjudicada como trastero por el cambio de uso de la vivienda.
También pretende un cambio de uso en la planta sótano del inmueble, destinada a garajes y trasteros, variando el uso de garaje y/o trastero en cuanto a su distribución interior y utilización, pasando a ser sólo garaje o sólo trastero, pero sin variar su superficie conjunta, individualmente considerada por propietario.
Cuestión planteada
Tributación de ambas operaciones.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, urbanístico, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
El artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone en sus dos primeros apartados lo siguiente:
“1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
En desarrollo de este último precepto, el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, determina en su apartado 2 que “en la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno”.
En cuanto a la cuota gradual de dicha modalidad, a la que se refiere el apartado 2 del artículo 31 del texto refundido, de acuerdo con el mismo, la escritura pública estará sujeta a dicho gravamen gradual sólo si concurren todos los requisitos exigidos por el referido apartado:
· Tratarse de una primera copia de una escritura notarial.
· Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
· Contener un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
· Que el citado acto o contrato no esté sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o de operaciones societarias, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
De los requisitos anteriores, parece necesario analizar si se cumple el requisito de que la escritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable en el caso planteado en el escrito de consulta, (consistente en la mera modificación de coeficientes de propiedad horizontal, sin alteración de las superficies de los pisos y locales que componen el edificio en dicho régimen), pues los otros tres sí se cumplen.
A este respecto, cabe señalar que la escritura pública de modificación de los coeficientes de participación de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el artículo 70.2 del reglamento del impuesto, es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura. Esta escritura se limita a recoger el acuerdo de subsanación o rectificación de los coeficientes de participación en los gastos resultantes de la constitución original del edificio en régimen de propiedad horizontal, sin alteración de la superficie de los distintos elementos componentes de aquél ya que el conjunto de los bienes privativos de cada comunero no modifica la superficie, que ahora es sólo piso, pero que antes era piso y trastero.
Respecto a la escritura de cambio de uso de garaje a trastero o viceversa, si por ser elementos anejos al inmueble tuvieran la misma consideración desde el punto de vista urbanístico, la escritura de cambio de uso no tributará por dicho concepto; ahora bien, si las normas urbanísticas consideran que son elementos diferentes, deberán tributar también por actos jurídicos documentados al reunir todos los requisitos del artículo 31.2; en este caso será sujeto pasivo la comunidad de propietarios y la imputación que se haga a los comuneros será conforme a las normas y acuerdos de carácter interno de la comunidad de propietarios, en las que este Centro Directivo no tiene competencia.
Todo ello entendiendo que cada comunero se va a quedar con su misma plaza, ya sea trastero o garaje, aunque cambie de uso; si además del cambio de uso hay intercambio de plazas, aunque el resultado sea la misma superficie, estaremos ante una permuta que tributará en cada comunero como transmisión patrimonial onerosa, circunstancia que no queda clara en el escrito de la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 70. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2