Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, realizadas por sus promotores, tributan al tipo reducido del 4% en IVA (conforme al artículo 91.2.1.6º LIVA), siempre que la calificación administrativa concurra en el momento de la entrega y se transmitan conjuntamente con un máximo de dos plazas de garaje y anexos situados en el mismo edificio. Esta aplicación del tipo reducido requiere que conste acreditada tal calificación administrativa y que el promotor sea efectivamente el vendedor.
Hechos
La entidad consultante ha promovido para su venta viviendas de protección pública de precio básico.
Cuestión planteada
Tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la entrega de tales viviendas.
Contestación
1.- En relación con el tipo impositivo aplicable a las operaciones de compraventa de viviendas de protección pública, debe señalarse que el artículo 90.Uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, establece que “el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la anterior redacción de dicho precepto, era el 18 por ciento.
En este sentido, el artículo 91, apartado uno.1, número 7º de la citada Ley, en su redacción vigente, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento (8 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012) a “las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.”.
Por su parte, el apartado dos.1, número 6º, de ese mismo artículo 91 de la Ley declara que se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por ciento “a las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por sus promotores, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.”.
Asimismo, la disposición adicional séptima del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, señala que se considerarán viviendas de protección oficial de Régimen Especial, a los efectos de lo establecido en el artículo 91.dos.1.6 de la Ley 37/1992, las viviendas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, así calificadas y destinadas exclusivamente a familias o personas cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el Módulo Básico Estatal (MBE). Se considerarán igualmente viviendas de protección oficial de Régimen Especial, a los efectos de la Ley del Impuesto, las viviendas calificadas, en el marco del Real Decreto 2066/2008, como protegidas para venta de régimen especial, y las protegidas para arrendamiento, de régimen especial y general.
2.- En el caso de que se efectúen pagos a cuenta de la futura entrega se estará a lo previsto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, según el cual “en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.
Por consiguiente, si las operaciones objeto de consulta originan pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, es decir, a la puesta a disposición efectiva del bien al cliente, se producirá el devengo del Impuesto en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos, tal y como dispone el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992. En ese caso, el consultante deberá repercutir el Impuesto correspondiente a los importes efectivamente percibidos de su cliente, aplicando el tipo de gravamen que se aplicaría a la entrega.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 75, 90, 91-uno-1-7º y dos- 1-6º