El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80.1 LIS) permite la neutralidad fiscal en la integración de rentas generadas por canje cuando: (i) se adquiere mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores propios con compensación no superior al 10% del valor nominal, (ii) los socios residen en España, UE u otro Estado (si los valores recibidos corresponden a entidad residente en España), y (iii) se cumplen requisitos adicionales del artículo 80.1.b sobre la entidad adquirente. La aplicación depende de que se verifiquen íntegramente estas condiciones de residencia, estructura de la operación y características de las entidades intervinientes.
Hechos
La sociedad A es una entidad que se dedica al arrendamiento de inmuebles propios. Dispone para ello de varios activos entre los que se incluyen varias viviendas, solares urbanos, plazas de garaje, trasteros y locales comerciales.
La entidad A tiene por objeto social el arrendamiento (excluido el financiero) de inmuebles, la actividad inmobiliaria en general y la explotación de fincas rústicas y agrícolas.
Los socios de la entidad A son cinco personas físicas, de las que las personas físicas PF1, PF2, PF3 y PF4 son titulares de un 23,61% cada una de ellas, perteneciendo el 5,56% restante a la persona física PF5 que no forma parte del Grupo familiar que constituyen las primeras personas físicas mencionadas.
La entidad consultante es una entidad que se dedica al arrendamiento de inmuebles propios y cuyos socios son: la persona física PF1 con un 49,66%, las personas físicas PF2, PF3 y PF4 con un 15,76% cada una de ellas y la sociedad C con el 3,12 % restante.
El objeto social de la entidad consultante es la promoción y construcción de todo tipo de inmuebles, así como la gestión y administración de bienes inmuebles. La compra, suscripción, permuta y venta de valores mobiliarios, nacionales y extranjeros, por cuenta propia y sin actividad de intermediación. Dirigir y gestionar la participación de la sociedad en el capital de otras entidades mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, pudiendo ejercer la dirección y el control de dichas entidades mediante la pertenencia a sus órganos de administración social. La elaboración de todo tipo de proyectos, estudios e informes de ingeniería y arquitectura, así como la dirección, supervisión y asesoramiento en la ejecución de todo tipo de obras y construcciones que, en cada caso proceda. La comercialización de servicios jurídicos, así como la asesoría jurídica, laboral, fiscal y contable.
Dispone de varias viviendas, aparcamientos y locales comerciales que pretende afectar a la actividad de arrendamiento.
La sociedad C es una sociedad cuyo objeto social es el comercio y la intermediación en todo tipo de bienes, materias primas y productos semielaborados y terminados y el comercio, la intermediación, la explotación y extracción de todo tipo de metales preciosos. Sus socios son la persona física PF2, PF3 y PF4 con un 33,33% cada uno de ellos.
Finalmente, la sociedad D tiene por objeto social la compraventa y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles, así como la gestión y administración de los mismos. La intermediación en el mercado inmobiliario, la actividad inmobiliaria en general, la realización de actividades comerciales y de explotación agrícola, forestal y ganadera, la intermediación en el comercio interior y exterior y la importación. Sus socios son la persona física PF1 con un 96,57% de las participaciones y la persona física PF2, PF3 y PF4 con el 1,143% cada una de ellas.
La sociedad consultante, que actualmente se dedica al arrendamiento de inmuebles, pretende conformar su actividad como económica a los efectos del artículo 5 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades. Para ello, se pretende que la persona física PF2 realice las gestiones diarias de gestión de los alquileres. Para esto, la sociedad B ya está dotada de una estructura que integra a todos los medios y factores de producción necesarios para la consecución de tal fin y pretende afectar la totalidad de sus bienes inmuebles a la actividad de arrendamiento.
La sociedad consultante pretende adquirir las participaciones que la persona física PF5 tiene en la sociedad A, con la finalidad de afectar los activos de la sociedad A a la actividad de arrendamiento, por lo que, tras la compraventa de acciones, la sociedad B pasará a tener el 5,56% de la sociedad A. De esta forma, la sociedad A utilizará los medios personales y materiales de la sociedad B quien a su vez prestará los servicios correspondientes, recibiendo para ello una remuneración de la sociedad A como contraprestación por tales servicios. El empleado de la sociedad B realizará las labores de gestión de alquileres de la sociedad A.
La sociedad B, además, pretende adquirir las participaciones sociales que PF2, PF3 y PF4, tienen en la sociedad D con la finalidad de afectar los activos de la sociedad D a la actividad de arrendamiento. Tras esta compraventa, la sociedad B pasará a ostentar el 3,43% de la sociedad D.
Posteriormente, se pretende efectuar un canje de valores por parte de todos los socios de las participaciones en las sociedades A y D para recibir a cambio participaciones en el capital de la sociedad B. La sociedad B, con esta operación pasará a ostentar el 100% de las participaciones en A y D, y se convertirá en una sociedad Holding, además la sociedad B tendrá como actividades la gestión contable, administrativa, fiscal y laboral de las sociedades de las que es titular, gestionar las participaciones de la holding en sus participadas y ejercerá los derechos derivados de su condición de socio y arrendará sus propios bienes inmuebles gestionando los mismos.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Permitir que la toma de decisiones en las diferentes sociedades mercantiles que constituyen el Grupo de empresas se realice sin diferencias de criterio, y centralizar la toma de decisiones que sean estratégicas.
-Centralizar en la futura holding la mayor parte de los servicios: de gestión administrativa, de gestión contable, de gestión fiscal, de asesoramiento y de dirección financiera, optimizando con ello la dirección y la gestión de las sociedades mercantiles participadas.
-Optimizar los recursos humanos y materiales.
-Racionalizar y separar las actividades económicas desarrolladas por las diferentes sociedades del grupo de empresas, limitando e independizando con ello el riesgo empresarial.
-Conseguir una mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la situación financiera y global del grupo de empresas.
-Mejorar la competitividad en el mercado.
-Lograr una mayor capacidad para negociar las condiciones de financiación con entidades de crédito que afectan a las sociedades que forman parte del grupo de empresas.
-Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen sobre las diferentes entidades que forman parte del grupo de empresas.
-Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales accionistas y/o socios mayoritarios y facilitar el relevo generacional.
-Canalizar a través de la holding la mayor parte de las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar o llevar a cabo con el producto de los dividendos sobre beneficios que puedan llegar a generar y a repartir el conjunto de las sociedades participadas, persiguiendo con ello aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva y/o comercial que éstas desarrollan.
-Eliminar, o en su caso reducir al máximo, aquellas operaciones comerciales y de asistencia financiera que en este momento desarrollan entre algunas de las sociedades mercantiles que forma parte del grupo de empresas y que pueden tener el carácter de operaciones vinculadas, dado que las mismas no generan por sí mismas ningún tipo de beneficio económico, mientras que sí suponen un agravamiento de la burocracia administrativa interna.
Cuestión planteada
Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014,de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“(…)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…).
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad B) adquiera participaciones en el capital social de las entidades A y D que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:
-Permitir que la toma de decisiones en las diferentes sociedades mercantiles que constituyen el grupo de empresas se realice sin diferencias de criterio, y centralizar la toma de decisiones que sean estratégicas.
-Centralizar en la futura holding la mayor parte de los servicios: de gestión administrativa, de gestión contable, de gestión fiscal, de asesoramiento y de dirección financiera, optimizando con ello la dirección y la gestión de las sociedades mercantiles participadas.
-Optimizar los recursos humanos y materiales.
-Racionalizar y separar las actividades económicas desarrolladas por las diferentes sociedades del grupo de empresas, limitando e independizando con ello el riesgo empresarial.
-Conseguir una mayor solvencia y capacidad de endeudamiento, reforzando la situación financiera y global del grupo de empresas.
-Mejorar la competitividad en el mercado.
-Lograr una mayor capacidad para negociar las condiciones de financiación con entidades de crédito que afectan a las sociedades que forman parte del grupo de empresas.
-Aunar los derechos políticos y económicos que se poseen sobre las diferentes entidades que forman parte del grupo de empresas.
-Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales accionistas y/o socios mayoritarios y facilitar el relevo generacional.
-Canalizar a través de la holding la mayor parte de las futuras inversiones en bienes inmuebles, títulos valores y de otro tipo que se puedan realizar o llevar a cabo con el producto de los dividendos sobre beneficios que puedan llegar a generar y a repartir el conjunto de las sociedades participadas, persiguiendo con ello aislar este nuevo patrimonio que se pueda adquirir en el futuro de los riesgos empresariales asociados a la actividad productiva y/o comercial que éstas desarrollan.
-Eliminar, o en su caso reducir al máximo, aquellas operaciones comerciales y de asistencia financiera que en este momento desarrollan entre algunas de las sociedades mercantiles que forma parte del grupo de Empresas y que pueden tener el carácter de operaciones vinculadas, dado que las mismas no generan por sí mismas ningún tipo de beneficio económico, mientras que sí suponen un agravamiento de la burocracia administrativa interna.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 43/1995
LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2