Los atrasos salariales percibidos en período distinto al de su exigibilidad se imputan al período en que fueron exigibles conforme a art. 14.2.b) LIRPF, mediante autoliquidación complementaria sin sanciones ni intereses. El plazo de presentación transcurre entre la percepción efectiva y el cierre del siguiente período declarativo. Si la autoliquidación arroja saldo a devolver, la Administración procede de oficio a su restitución sin necesidad de solicitud.
Hechos
El consultante percibió en 2010 unos atrasos de rendimientos del trabajo correspondientes a 2009.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los referidos atrasos a efectos de su inclusión en la declaración del IRPF.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente:
"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Por tanto, de acuerdo con la normativa expuesta, el consultante deberá presentar una autoliquidación complementaria del período impositivo 2009 incluyendo los atrasos correspondientes a ese período y percibidos en 2010 (y la retención correspondiente a los mismos practicada por la empresa), teniendo como plazo para su presentación el que media entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto.
A su vez, si tal como se indica en el escrito de consulta el resultado de la autoliquidación fuera a devolver, la Administración tributaria procederá de oficio a realizar la devolución, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 103.2 de la Ley del Impuesto:
“Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y de los pagos a cuenta de este Impuesto realizados, así como de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere el párrafo d) del artículo 79 de esta Ley y, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 81 de esta Ley, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14