La actividad de reparaciones de fontanería debe clasificarse en el epígrafe 504.2 (Instalaciones de fontanería), no en 699 (Otras reparaciones n.c.o.p.), al contar con rúbrica expresa en las Tarifas. El epígrafe 699 procede únicamente para reparaciones sin clasificación específica. Si las reparaciones de fontanería son complementarias de obras de construcción/reparación, aplica 501.3; si se realizan de forma aislada, corresponde 504.2.
Hechos
El consultante manifiesta trabajar para una compañía aseguradora, realizando trabajos de fontanería.
Cuestión planteada
Desea saber, sí por la realización de dicha actividad, deberá darse de alta en el epígrafe 699 de la sección primera de las Tarifas que clasifica "Otras reparaciones n.c.o.p.".
Contestación
1º) Conforme al criterio establecido en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 504.2 de la sección primera la actividad de “Instalaciones de fontanería”.
Y en el epígrafe 501.3, se clasifican los trabajos de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”. De la lectura del citado epígrafe, se desprende que el mismo comprende la realización de todos aquellos trabajos de construcción e instalación necesarios en la ejecución de una determinada obra.
No obstante lo anterior, no tendrán cabida en dicha rúbrica obras o trabajos muy específicos y especializados como puede ser la realización con carácter exclusivo de instalaciones eléctricas o de instalaciones de fontanería, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá tributar dentro del grupo 504 de la sección primera, “Instalaciones y Montajes”, en la rúbrica correspondiente a la actividad efectivamente desarrollada, dado que la mención expresa de “pequeños trabajos de construcción en general” impide que tengan cabida trabajos especializados.
2º) Por otra parte, en relación al grupo 699 de la sección primera, “Otras reparaciones n.c.o.p., al que hace referencia, le informamos que, con arreglo a lo dispuesto en su nota adjunta, en el mismo se clasifican los servicios relativos a cualquier tipo de reparación que no se halle clasificado expresamente en ninguna rúbrica de las Tarifas.
En el presente caso, el grupo 699 no resulta apropiado para clasificar la actividad de trabajos de fontanería, ya que la misma sí cuenta con clasificación propia en las Tarifas del Impuesto.
Si los trabajos que se efectúan son actividades complementarias o accesorias de las obras de construcción o de reparación que se lleve a cabo, por orden de la compañía aseguradora, en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas.
Por el contrario, si los trabajos que se efectúan se realizan de forma aislada de las obras de construcción o de reparación que se lleve a cabo en los hogares de los asegurados, el consultante deberá figurar dado de alta en las rúbricas correspondientes a las actividades efectivamente realizadas.
3º) Y, según se desprende del escrito de consulta, la actividad ejercida por el sujeto pasivo, consiste exclusivamente en reparaciones de fontanería, por lo que debe estar dado de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 504.2 “Instalaciones de fontanería”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990.Grupos 507 y 699, epígrafes 501.3, y 504.1 sección primera (Tarifas)