La transmisión de derechos de emisión de CO₂ constituye prestación de servicios sujeta a IVA cuando se cumplen los criterios de localización del artículo 70.1.5º LIVA: bien porque el destinatario sea empresario con sede/establecimiento permanente/domicilio en territorio español donde radica la actividad económica (letra a), bien porque el prestador sea empresario con sede/establecimiento permanente en España desde el que presta el servicio y el destinatario no tenga condición de empresario actuando como tal (letra b). La sujeción se determina exclusivamente por las reglas especiales del artículo 70, sin subsidiariedad a la regla general del artículo 69.
Hechos
La entidad consultante va a proceder a la transmisión a una entidad establecida en otro Estado miembro de derechos de emisión, que habilitan a sus titulares a la emisión de un volumen determinado de dióxido de carbono generado a consecuencia de la producción de energía y cuya creación ha tenido lugar como consecuencia de la ratificación del Protocolo de Kyoto. La puesta en circulación de estos derechos tiene lugar gratuitamente en España a través del Plan Nacional de Asignación, si bien la transmisibilidad de tales derechos determina su compraventa empresarial en un mercado secundario.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la referida transmisión y obligación de expedir factura.
Contestación
1.- Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen el los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).
En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.
No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.
En este sentido, el artículo 70.uno, número 5º de la Ley del Impuesto establece las reglas de localización, entre otros, de los servicios consistentes en cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
De la descripción contenida en el escrito presentado, se deduce que el servicio consistente en la entrega o transmisión de los derechos de emisión se configura como la transmisión de una licencia administrativa que habilita a su titular a la emisión a la atmósfera de un volumen determinado de dióxido de carbono proveniente de la producción de energía.
Por ello, la entrega de los referidos derechos por un empresario o profesional constituirá una prestación de servicios que estará sujeta al Impuesto cuando concurra lo dispuesto por las letras a) o b) del artículo 70.uno.5º.A, es decir:
“a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.
Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio”.
Considerando que en el supuesto consultado no resultan de aplicación ninguna de las citadas reglas, la transmisión de derechos de emisión a favor de un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro no estará sujeta al Impuesto en el territorio de aplicación del mismo, sino que se localizará en el Estado de destino conforme a lo dispuesto por la legislación que, en este último Estado, resulte de la transposición de lo dispuesto por el artículo 9.2.e) de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva.
2.- La entidad consultante deberá expedir y entregar factura al destinatario del servicio descrito en el apartado 1 anterior de la presente contestación sin repercusión alguna del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 70-uno-5º