Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, exención educación, guarda y custodia de... · DGT V1397-06
Consulta vinculante · V1397-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad de guardería con servicios accesorios (comedor) realizada por entidad privada autorizada por la administración competente está exenta del IVA conforme al artículo 20.1.9º de la Ley 37/1992, siempre que cuente con reconocimiento o autorización estatal, autonómica o de ente público competente en educación; la exención se extiende a las prestaciones directamente relacionadas efectuadas con medios propios o ajenos. La ludoteca o servicios de ocio infantil, al constituir prestación independiente sin carácter educativo, no goza de exención y está sujeta al tipo general del IVA.

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Hechos

La entidad consultante es una Sociedad Limitada que según el objeto social se dedicará a la guardería infantil. Los niños además de hacer fichas, dibujan, cantan, duermen y comen la comida que traen de casa.

También ejerce la actividad de ludoteca donde se organizarán juegos, cumpleaños etc., suministrando comida y bebida para consumir en el acto.

Cuestión planteada

Tributación de las mencionadas operaciones.

Contestación

La entidad consultante parece realizar dos actividades diferenciadas entre sí, como es la actividad de guardería, con sus servicios accesorios (comedor), por el cual se paga una cantidad mensual, y por otra parte los servicios de ocio infantil o ludoteca, a los cuales se accede mediante el cobro de una entrada, siendo por lo tanto independiente de la guardería. La contestación abarcará las dos actividades por separado.

A) Por la actividad de guardería se informa lo siguiente:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:

"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios".

2. El artículo 7 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad este reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros Entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate.

En relación con lo previsto en el citado artículo 7 del Reglamento, la Resolución de 4 de marzo de 1993, de esta Dirección General (Boletín Oficial del Estado de 26 de marzo), ha señalado lo siguiente:

"Las competencias en materia de educación han sido transferidas por el Estado a diversas Comunidades Autónomas, resultando con ello que su regulación es diferente en unas y otras Comunidades y, por tanto, también es distinto el planteamiento relativo al requisito del reconocimiento o autorización del Centro educativo en cada una de ellas. Unas Comunidades lo exigen para el regular funcionamiento del Centro, mientras que otras no lo prevén en su legislación.

Sin embargo, la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido relativa a estas exenciones debe interpretarse de forma que no resulten soluciones distintas en unos casos que en otros, al objeto de evitar distorsiones en el funcionamiento del tributo que serían contrarias a los principios armonizadores del mismo.

En este sentido, debe considerarse que el requisito del previo reconocimiento o autorización del Centro de enseñanza sólo puede condicionar la exención de los servicios prestados por el mismo cuando dicho Centro radique en una Comunidad Autónoma cuya legislación aplicable exija el previo cumplimiento del mencionado requisito.

En aquellas otras cuya legislación no lo exija, el problema debe resolverse en atención a la clase o naturaleza de las actividades desarrolladas por el Centro en cuestión, de forma que dicho Centro se considerará autorizado o reconocido, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sus actividades sean única o principalmente enseñanzas incluidas en algún plan de estudios que haya sido objeto del mencionado reconocimiento o autorización, bien sea por la legislación de la propia Comunidad o por la del Estado que resulte aplicable".

3. En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa que están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de guarda y custodia de niños prestados por guarderías a que se refiere el escrito de consulta, así como la educación infantil.

La mencionada exención se extiende a los servicios accesorios a los anteriormente indicados prestados a los niños por las citadas guarderías, con medios propios o ajenos, tales como los servicios de comedor y transporte.

B) Respecto de las actividades de ocio infantil se informa lo siguiente:

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, números 2º y 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(...)

7º. La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente".

2.- En relación con los servicios de los parques de atracciones, la resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo 91.uno.2.7º corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se presten los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos.

3.- En consecuencia, este Centro directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de ludoteca infantil y los servicios de las propias atracciones del mismo a que se refiere la consulta, así como el suministro de comidas y bebidas para su consumo en el acto en dicho Centro.

4.- Al realizar dos actividades diferenciadas en las que una resulta sujeta pero exenta, y la otra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, le podría ser de aplicación lo dispuesto en el articulo 101 y siguientes de la Ley 37/1992, sobre régimen de deducciones en sectores diferenciados de actividad, y la regla de prorrata.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-9º y 91 1-2-2º-7º


Discusión
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