Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial entidades sin fines lucrativos, exención... · DGT V1398-17
Consulta vinculante · V1398-17
IS Vinculante DGT
Síntesis

La entidad, como comunidad integrante de Orden religiosa monástica reconocida en el Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre España y la Santa Sede, está sujeta al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002 (previo comunicado de opción a la Administración). Los rendimientos derivados de la venta inmobiliaria gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades conforme al artículo 6 de dicha Ley, siempre que se destinen a financiar los fines institucionales de la entidad y no constituyan ingresos derivados de actividad económica empresarial ajena a su objeto social.

Régimen especial entidades sin fines lucrativos exención Impuesto sobre Sociedades rentas exentas fines institucionales Ley 49/2002 actividad económica empresarial.

Hechos

La entidad consultante se integra en una orden religiosa, que se trata de una orden monástica de la Iglesia Católica. Es propietaria de un inmueble donde se localiza el monasterio en que se desarrolla la vida religiosa propia de la comunidad.

Las únicas actividades económicas que ha venido desarrollando la comunidad consultante son las correspondientes a la fabricación artesanal y venta de dulces, que reportan escasos ingresos, también se realizaron determinados trabajos de ensobrado para una entidad financiera que reportaron escuetos ingresos.

Debido al escaso número y a la avanzada edad de las religiosas integrantes de la orden, se presentan graves dificultades para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble. Ante esta situación la consultante desea llevar a cabo la venta del anterior inmueble, tras lo cual las religiosas que integran la comunidad consultante trasladarán su residencia a otro Monasterio de la Orden.

Cuestión planteada

Se plantea cuál sería la tributación de la venta inmobiliaria descrita a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

En primer lugar, en relación a la posible aplicación del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cabe señalar lo siguiente:

El Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, firmado en la ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979, enumera en el artículo IV las siguientes entidades: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas. El artículo V incluye a las asociaciones y entidades religiosas que se dediquen a actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social.

Por otra parte, la Disposición Adicional Novena de la ley 49/2002, señala:

“1. El régimen previsto en los artículos 5º a 15, ambos inclusive, de esta Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos a que se refiere la disposición anterior.

2. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede (...).”

La entidad consultante es una Comunidad que se integra en una Orden religiosa monástica de la Iglesia Católica por lo que se encuadra dentro del ámbito de los entes comprendidos en el artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos entre el Estado español y la Santa Sede, por tanto, le resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el título II de la Ley 49/2002, siempre que haya comunicado a la Administración Tributaria la opción por aplicar dicho régimen, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

Dentro del régimen fiscal especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 6 de la citada Ley dispone que:

"Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:

1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:

a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.

c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.

2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.

5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo."

La entidad consultante va a proceder a la venta de un inmueble de su propiedad, para el traslado de las religiosas integrantes del mismo a otro Monasterio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.3º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre anteriormente reproducido, estarán exentas las rentas derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos. Por tanto, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3, en particular en relación al destino del 70 por 100 de rentas a la realización de los fines de la entidad y el resto de requisitos recogidos en dicho artículo 3, las rentas derivadas de las ventas de bienes y derechos estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002, de 27 de noviembre, entidades sin fines lucrativos, art: 6


Discusión
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