Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actos jurídicos documentados, contenido valuable, exenció... · DGT V1399-10
Consulta vinculante · V1399-10
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La escritura de cancelación de obra nueva y división horizontal no tributará por actos jurídicos documentados (art. 31.2 ITPAJD) al carecer de contenido valuable, incumpliendo requisito esencial del precepto. La exención por vivienda de protección oficial (art. 45.I.B) 12 ITPAJD) es definitiva y se mantiene íntegra respecto de los actos documentales que formalizaron la construcción inicial, pero no extiende cobertura a la escritura canceleadora, que por ausencia de valor patrimonial resulta no sujeta al gravamen de AJD con independencia del régimen protegido originario.

Actos jurídicos documentados contenido valuable exención vivienda protección oficial cancelación obra nueva no sujeción tributaria

Hechos

La entidad consultante, íntegramente municipal, inició la promoción de unas viviendas de protección oficial obteniendo la calificación de VPO y disfrutando de la exención para la declaración de obra nueva en curso y división horizontal. Por causa de fuerza mayor se cae un muro en el solar en el que se iba a realizar la obra y provoca que ya no se pueda ejecutar el proyecto y no se realice la construcción de las viviendas.

Cuestión planteada

Si la exención que obtuvo la mercantil es definitiva a pesar de que no se pudo realizar la obra o queda sin efecto y la escritura de cancelación de la obra nueva y división horizontal debe tributar.

Contestación

El artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”

Para que un documento tribute por dicho concepto tiene que reunir todos los requisitos que establece dicho artículo:

- Tratarse de la primera copia de una escritura notarial.

- Ser inscribible en el Registro de la Propiedad.

- Tener contenido valuable.

- No estar sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La escritura de cancelación de la declaración de obra nueva y división horizontal no tendrá contenido valuable, por lo que no tributará por dicho concepto al no cumplir uno de los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido.

Por otra parte, el artículo 45.I.B) 12 del mismo texto legal establece que gozarán la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

“12.a) La transmisión de terrenos y solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial. Los préstamos hipotecarios solicitados para la adquisición de aquellos, en cuanto al gravamen de actos jurídicos documentados.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) La constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.”

Respecto a si deberá ingresar por la escritura de declaración de obra nueva en curso y división horizontal sobre la que, en su día, se aplicó la exención por ser viviendas de protección oficial, en efecto, dicha exención era provisional, pero no puede ser definitiva ya que por causas de fuerza mayor, tal y como manifiesta en el escrito de la consulta, es imposible llevar a cabo la construcción de las viviendas proyectadas, por lo que no podrá exigírsele el ingreso que en su día no hizo por aplicarse la exención ya que no va a tener efecto ninguna obra nueva ni ninguna división horizontal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 45-I-B) 12


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion