Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, plazo cuatro años construcci... · DGT V1399-12
Consulta vinculante · V1399-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual en construcción requiere finalización de obras en plazo máximo de cuatro años desde el inicio de la inversión (primer desembolso deducible). Transcurrido este plazo sin finalización, se pierde el derecho a practicar deducciones pendientes, sin ampliación automática ni procedimiento de prórroga. La habitación efectiva dentro de doce meses desde finalización y permanencia mínima de tres años son condiciones posteriores indispensables para conservar las deducciones practicadas.

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Hechos

El consultante viene satisfaciendo desde 2006 los gastos derivados de la ejecución de las obras de su futura vivienda habitual iniciando en ese año la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por dichos gastos. Actualmente, la vivienda todavía está en fase de ejecución.

Cuestión planteada

Posibilidad de ampliación del plazo de cuatro años de construcción y trámites a realizar como consecuencia del incumplimiento de dicho plazo.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y, en su desarrollo, en los artículos 54 a 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se determina la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

Para los supuestos de construcción de la vivienda habitual el Reglamento del Impuesto, en su artículo 55.1.1º, establece la posibilidad de practicar la deducción con anterioridad a la adquisición jurídica de la vivienda al asimilar a la adquisición de vivienda habitual su construcción en los supuestos en los que “el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión”. En estos casos, para conservar el derecho a las deducciones que se practiquen, se requiere que la vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de finalización de las obras, debiendo residir de forma efectiva y permanente durante un período mínimo de tres años desde la finalización de las obras de la misma.

El inicio de la inversión, según el criterio mantenido por este Centro Directivo, procede computarlo a partir de la fecha en la que se satisface la primera cantidad por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual o, en su caso, por cualquier importe que el contribuyente entregue procedente del saldo de la cuenta vivienda abierta por él mismo. Así se viene manifestando reiteradamente en consultas tales como DGT V2415-09, DGT V0568-08 o DGT V0518-08.

A estos efectos, la adquisición de vivienda debe entenderse en sentido jurídico, esto es, cuando se produce conforme con las disposiciones del Código Civil, el cual no incluye la construcción que el artículo 55.1.1º del Reglamento del Impuesto asimila a adquisición de vivienda, en cualquiera de los supuestos contemplados en el mismo:

- Ejecución directa de la construcción por parte del contribuyente.

- Cantidades entregadas al promotor.

En los supuestos de ejecución directa de la construcción por parte del contribuyente la adquisición se entiende producida con la finalización de las obras, y en los supuestos de entregas al promotor cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida, que en el caso de inmuebles puede realizarse de múltiples formas: puesta en poder y posesión de la cosa, entrega de las llaves o títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública. En ambos casos, debe producirse en un plazo máximo de cuatro años desde el inicio de la inversión.

La fecha de finalización de las obras, en los supuestos de autopromoción, deberá poderse acreditar por cualquier medio de prueba válido en derecho, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. En ausencia de prueba se tomará la fecha de la escritura de declaración de obra nueva.

El citado plazo de cuatro años no admite, ni legal ni reglamentariamente, cualquier otra ampliación diferente de las previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 55 del RIRPF. Los citados preceptos prevén la concurrencia de ciertas situaciones excepcionales, en cualquier caso no atribuibles o imputables al contribuyente, por las que entiende pudiera ser procedente ampliar el plazo fijado de cuatro años para finalizar las obras de construcción, concediendo una prórroga y posibilitar la no devolución de las deducciones practicadas. La prórroga no podrá exceder, en ningún caso, de un plazo superior a otros cuatro años más. Los trámites para su concesión se iniciarán, siempre, a instancia del contribuyente.

Así, el artículo 55.3 del RIRPF se refiere al supuesto en que, como consecuencia de hallarse en concurso, el promotor no finalizase las obras en el plazo de cuatro años, mientras que el artículo 55.4 del RIRPF atiende a otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente por las que el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria una ampliación del plazo para finalizar las obras, durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo. A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

En el supuesto planteado, el consultante inició la práctica de la deducción en el periodo impositivo 2006, sin que a 10 de mayo de 2012 se hayan finalizado las obras incumpliendo el plazo de cuatro años previsto para la finalización de las mismas. Además, no cabe la posibilidad de la solicitud de una ampliación del plazo de cuatro años ya que esta solicitud debió formularla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.4 del RIRPF, dentro de los treinta días siguientes al cumplimiento del plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión. Ello implica la pérdida del derecho a la deducción de la totalidad de las deducciones practicadas por la construcción. Como consecuencia de ello, deberá proceder a regularizar su situación tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF, que dispone en su apartado 1 lo siguiente:

"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 68-1-1º, 70 y 78; RIRPF, RD 439/2007, Artículos 54 a 56 y 59.


Discusión
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