Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Indemnización laboral por mutuo acuerdo, rendimiento del ... · DGT V1400-12
Consulta vinculante · V1400-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por resolución de la relación laboral por mutuo acuerdo, al no ampararla el artículo 7.e) LIRPF (reservado a despidos), se califica como rendimiento del trabajo ordinario sujeto a retención conforme al artículo 80.1.1º del RD 439/2007. El tipo de retención aplicable no es un fijo específico (35%, 42%, 15%), sino el determinado según el procedimiento general del artículo 82 del mismo Reglamento, computando la retribución junto con otras rentas del ejercicio.

Indemnización laboral por mutuo acuerdo rendimiento del trabajo exención artículo 7.e) LIRPF tipo de retención general artículo 80.1.1º procedimiento artículo 82 RD 439/2007

Hechos

La entidad consultante satisface a un empleado una indemnización por la resolución de mutuo de la relación laboral, resolución calificada así por sentencia de un juzgado de lo social en resolución de demanda por despido improcedente.

Cuestión planteada

Cálculo de la retención aplicable sobre la indemnización.

Contestación

Al tratarse en el presente caso de una indemnización por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, así lo determina la sentencia del juzgado de lo social —“circunstancias todas ellas que conllevan la desestimación de la demanda, concluyéndose que no fue un despido lo que puso fin a la relación laboral, sino el mutuo acuerdo de las partes Art. 49.1º del E.T.”—, no amparada por tanto en el ámbito de la exención que recoge el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), el asunto que se plantea es el cálculo del tipo de retención aplicable desde su calificación como rendimientos del trabajo.

Al importe de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo se refiere el articulo 80.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31), estableciendo lo siguiente:

“1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 86 de este Reglamento.

2.º El determinado conforme con el procedimiento especial aplicable a perceptores de prestaciones pasivas regulado en el artículo 89.A) de este Reglamento.

3.º El 35 por ciento (actualmente el 42 por ciento, RDL 20/2011) para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

5.º El 15 por ciento para los atrasos que correspondan imputar a ejercicios anteriores, salvo cuando resulten de aplicación los tipos previstos en los números 3.º ó 4.º de este apartado”.

Por tanto, el tipo de retención aplicable en el supuesto consultado se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, donde se establece lo siguiente:

“Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 80.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de este Reglamento, el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

3.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de este Reglamento, la cuota de retención.

4.ª Se determinarán el tipo previo de retención y el tipo de retención, en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

5.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 87 de este Reglamento”.

Dicho lo anterior y, como matización adicional sobre el cálculo del importe de la retención que corresponde en el caso consultado, procede señalar que al corresponderse la indemnización con uno de los supuestos calificados reglamentariamente como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (artículo 11.1.e) del Reglamento del Impuesto: cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, cuando se imputen en un único período impositivo), deberá tenerse en cuenta en la determinación de la base para calcular el tipo de retención, como minoración de la cuantía total de las retribuciones del trabajo, la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, tal como se recoge se recoge en el artículo 83.3.a) del mismo Reglamento.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

RIRPF. RD 439/2007. Art. 86


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion