La DGT confirma que un consorcio constituido entre administraciones públicas y, en su caso, entidades privadas sin ánimo de lucro conforme a los artículos 6 de la Ley 30/1992 y 55 de la Ley 13/1989, ostenta personalidad jurídica propia y se alinea con el régimen de exención del artículo 9.1 TRLIS aplicable a administraciones públicas, siempre que el consorcio actúe con finalidad de interés común o público y no desarrolle actividades comerciales de carácter lucrativo desconectadas de su objeto fundacional.
Hechos
La entidad consultante, es una entidad de derecho público, ente consorciado, integrada por la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología y la Generalitat de Catalunya. La consultante tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. La finalidad del Consorcio es gestionar la colaboración económica, técnica y administrativa de las entidades que lo integran para la construcción, equipamiento y explotación de un Laboratorio. Se rige por sus Estatutos, su reglamentación interna y por el ordenamiento jurídico público
Cuestión planteada
Si la consultante está exenta del Impuesto sobre Sociedades al amparo del artículo 9.1 del TRLIS.
Contestación
El artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone:
“Artículo 6.º Convenios de colaboración.
1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
(…)
5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil.
Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas. “
Del mismo modo, el artículo 55 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña, dispone:
“1. El Gobierno podrá acordar la constitución de consorcios entre la Generalidad y otras administraciones públicas para finalidades de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes con las de la administración.
2. Los consorcios tendrán personalidad jurídica propia.
3. Los estatutos de los consorcios determinarán sus finalidades y las particularidades de los regímenes orgánico, funcional y financiero.
4. Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los estatutos respectivos.”
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
Por su parte, el artículo 9.1 del TRLIS, dispone que:
"1. Estarán totalmente exentos del impuesto:
a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones.
d) Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
e) El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las comunidades autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los restantes organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.”
La letra a) del artículo 9.1 del TRLIS reproduce la calificación de las Administraciones territoriales en que se organiza el Estado de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española (CE) que contempla a los municipios, provincias y las Comunidades Autónomas.
En definitiva, el alcance y finalidad de la norma tributaria señalada, artículo 9.1 del TRLIS, se acota a las Administraciones mayores de carácter general y territorial y no al conjunto de entidades que integran los sectores públicos respectivos y que tienen carácter instrumental y no general y territorial. Por tanto, no cabe incluir a los Consorcios que se pueden constituir entre órganos de las Comunidades Autónomas y los de la Administración General del Estado en la letra a) del artículo 9.1 del TRLIS.
Por otra parte de acuerdo con la letra b) del artículo 9.1 del TRLIS, están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45. 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, “los Organismos autónomos se rigen por el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.” Por su parte el artículo 61 de la misma Ley dispone que ”la creación de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley”.
En definitiva, la entidad consultante no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter de una la Comunidad Autónoma, sino que se trata de un consorcio constituido por el Estado y una Comunidad Autónoma mediante un Convenio de Colaboración, dotado de personalidad jurídica propia, creado al amparo del artículo 6.5 de la Ley 30/1992 y del artículo 55 de la Ley 13/1989. Tampoco tiene análogo carácter a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) del citado artículo 9.1 del TRLIS.
En consecuencia, el referido consorcio no disfrutará de exención subjetiva plena, al no estar comprendido entre las entidades enumeradas en el artículo 9.1 de la LIS.
No obstante, el artículo 9.3 del TRLIS, por su parte establece que estarán parcialmente exentas del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XV del Título VII del mismo, entre otras, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el régimen fiscal de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Atendiendo a la naturaleza de la entidad consultante, ha de considerarse que la misma podría disfrutar del régimen de exención parcial, en los términos previstos por el Capítulo XV del Título VII del TRLIS, en la medida en que se trate de una entidad que carezca de finalidad lucrativa, aún cuando dicha exención no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas en los términos establecidos en el artículo 121 del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 9.1