Los complementos de productividad percibidos por resolución judicial firme constituyen rendimientos del trabajo imputables al período en que la sentencia adquiere firmeza (art. 14.2.a LIRPF). Cuando el período de generación de estos rendimientos supera dos años, resulta aplicable la reducción del 40 % del artículo 18.2 LIRPF, sin perjuicio de la posibilidad de practicar autoliquidación complementaria sin sanción si concurren circunstancias justificadas no imputables al contribuyente.
Hechos
Conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2010 se reconoce a favor de determinados trabajadores el derecho a percibir cantidades en concepto de atrasos (complemento de productividad o prima de producción) correspondientes a los años 2006-2010.
Con fecha de 26 de mayo de 2011, la representación legal de la empresa y la representación legal de los trabajadores suscriben acuerdo en virtud del cual las cantidades acordadas calculadas como atrasos se abonarán por partes iguales en las nóminas de los meses de junio a diciembre de 2011.
Cuestión planteada
Imputación temporal de las cantidades percibidas.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo (calificación que procede en este supuesto, es decir, a las prestaciones en concepto de complementos de productividad o prima de producción), se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las prestaciones que se satisfacen conforme a lo resuelto por sentencia judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2010) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente. En el presente caso se trataría de los rendimientos procedentes del período 2006-2010.
2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 3572006, Art. 14.