Los servicios de traducción prestados por un profesional independiente constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA conforme al art. 4.1 y 11 de la Ley 37/1992, al implicar el ejercicio independiente de una profesión por un empresario o profesional. No obstante, la exención del art. 20.1.26º puede aplicarse a determinados servicios profesionales en función de su naturaleza y características específicas, cuya evaluación requiere análisis de la operación concreta y de los requisitos establecidos en la normativa reguladora de cada profesión.
Hechos
La consultante presta servicios como traductora para una organización no gubernamental.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de los servicios descritos.
Contestación
1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), señala en su apartado uno que:
“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la Ley del Impuesto, por su parte, define el concepto de empresario o profesional, estableciendo lo siguiente:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades de realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas.
(…)”.
Por último, el artículo 11 define el concepto de prestación de servicios:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
1º. El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.
(…).”.
De acuerdo con todo lo anterior, la prestación de servicios de traductor estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse de una actividad empresarial o profesional llevada a cabo por un empresario o profesional que tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
2. - El artículo 20, apartado uno, número 26º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa que están exentos de dicho tributo los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
En la interpretación de dicho precepto, hay que tener en cuenta que, conforme con lo establecido en el artículo 12, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre), que preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
A este respecto, el antecedente legislativo de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 26º anteriormente mencionado, lo constituye la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual (BOE de 17 de noviembre), que determinaba la exención de los servicios de cesión de ciertos derechos de los que constituyen el objeto de la mencionada Ley, referidos a las obras tangibles realizadas por determinados autores.
Al interpretar esta norma, la doctrina reiterada de esta Dirección General (véase entre otras, contestación a consulta vinculante V0191-10, de 8 de febrero, V0040-13, de 3 de enero) ha considerado que la exención se extendía también a los traductores de obras literarias, artísticas o científicas, personas físicas, en base a los siguientes argumentos:
-El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, señala que se considera autores a las personas naturales que crean alguna obra literaria, artística o científica.
-De lo dispuesto en el artículo 11 del mismo Texto Refundido, se induce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras preexistentes tales como las traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en lo que supone su aportación personal y original distinta de la obra preexistente.
En este sentido, por obra científica, literaria o artística debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionario de la Lengua Española y sólo podrán considerarse exentas las traducciones de las mencionadas obras, en cuanto que sólo en dichas traducciones puede admitirse una aportación personal y original del traductor a la obra preexistente.
Por tanto, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por los autores de obras científicas, literarias o artísticas originales y los traductores, adaptadores, revisores, actualizadores, anotadores, autores de compendios, resúmenes o extractos, autores de arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de dichas obras por la prestación de los servicios que constituyen su aportación personal u original distinta de una obra preexistente.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha limitado a incorporar en su artículo 20, apartado uno, numero 26º, el texto de la exención incluida anteriormente en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, añadiendo expresamente a los traductores para recoger el contenido de la referida doctrina de la Dirección General de Tributos, cuyo alcance no puede ser distinto del indicado precedentemente.
3. - Consecuentemente con lo dicho anteriormente, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por traductores que sean personas físicas, consistentes en traducciones escritas de obras científicas, literarias o artísticas.
La referencia de la exención a las obras científicas, literarias o artísticas deriva del contenido del artículo 11 de la Ley de Propiedad Intelectual, que reconoce la condición de autores, como se indica anteriormente, no sólo a los creadores de obras originales sino también a quienes realizan obras derivadas de carácter científico, literario o artístico en cuanto que supongan una aportación personal y original distinta de la obra preexistente.
Igualmente de acuerdo con lo indicado en los apartados precedentes estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las traducciones de los siguientes textos objeto de consulta: folletos informativos de empresas y productos, anuncios de radio, televisión y publicaciones periódicas, y conferencias y discursos que no sean objeto de publicación.
Tampoco están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de intérprete o traductor oral, por lo que en la medida en que los servicios de traductora prestados por la consultante tengan esta consideración estarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 8-Uno y Dos-1º; 20-Uno-26º