Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, régimen transitorio artículo... · DGT V1402-23
Consulta vinculante · V1402-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, propietario del 50% indiviso de su vivienda habitual financiada con préstamo hipotecario en solidaridad con su ex cónyuge, puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual sobre la totalidad de las cuotas de amortización que satisface, bajo el régimen transitorio del artículo 68.1 LIRPF (predecesor a 2013), siempre que concurran los requisitos de titularidad de la vivienda y condición de residencia habitual, independientemente del porcentaje de propiedad. Los 300 euros mensuales por compensación al ex cónyuge no son deducibles en IRPF 2022, al no estar tipificados como pensión alimenticia en los términos del artículo 49 LIRPF.

Deducción vivienda habitual régimen transitorio artículo 68.1 LIRPF cuotas amortización préstamo copropiedad indivisa compensación ex cónyuge

Hechos

El consultante adquirió en 2002 en régimen de copropiedad al 50% con la persona que contrajo matrimonio en 2006, en régimen de separación de bienes, la vivienda que desde entonces sigue constituyendo su vivienda habitual. Por acuerdo, a partir de junio de 2019, cesada ya la convivencia matrimonial, y habiendo dejado de residir su cónyuge en la vivienda, se hace cargo del 100% de las cuotas del préstamo hipotecario con el que ambos financiaron su adquisición. En octubre de 2022 formalizan el divorcio, permitiéndosele al consultante continuar residiendo en la vivienda, hasta la acordada venta, y, además de seguir satisfaciendo la totalidad de las cuotas del préstamo, se acuerda, entre otros, satisfacer a su ex cónyuge 300 euros mensuales, en compensación por el uso del inmueble.

Cuestión planteada

A. Posibilidad, mientras siga constituyendo su vivienda habitual, de practicar la deducción en función de la totalidad de las cantidades que destina a amortizar el 100 por ciento del préstamo, aunque solo ostente el 50% de la propiedad.

B. Si los 300 euros mensuales que satisfacen en compensación a su ex cónyuge, son objeto de deducción por algún concepto en la declaración por el IRPF 2022.

Contestación

A. De conformidad con lo manifestado, se entiende que al consultante le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Dicha disposición requiere, entre otras, que con anterioridad a 1 de enero de 2013 se hubiera adquirido la vivienda y, a su vez, practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicio precedente al de 2013.

Siendo así, el artículo 68.1 de la LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo en su apartado 1º que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Continúa estableciendo que “La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente”.

Conforme con tal regulación, para poder practicar dicha deducción se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

En el presente caso, el consultante es propietario de la mitad indivisa de la vivienda que constituye su vivienda habitual, siendo su ex cónyuge propietario de la otra mitad indivisa. Financiando ambos su adquisición, al menos en parte, mediante un mismo préstamo hipotecario.

Al emplear financiación ajena, consistente en un préstamo hipotecario en el que los deudores constan como prestatarios solidarios, sin una mayor concreción, ello implica entender, desde un punto de vista jurídico, que el pago de las distintas cuotas de amortización, así como el de los gastos inherentes a su concesión y cancelación se satisfacen por los prestatarios por partes iguales, con independencia de la procedencia de los fondos destinados a tal fin y de la forma en que cada uno responde respecto del préstamo.

Con carácter general, cuando en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos, en la parte proporcional que del capital prestado se haya destinado por cada prestatario a la adquisición de su respectiva parte indivisa de propiedad de la vivienda.

Siendo así, cada copropietario, siempre que la vivienda constituya su vivienda habitual, tendrá derecho a practicar la deducción en función de las cantidades que provenientes de sus respectivos fondos privativos satisfaga por costes relacionados con la adquisición de la parte indivisa que personalmente adquiere, ya sea por pagos directos o por aquellos vinculados con el préstamo empleado para la adquisición.

Si alguno de los copropietarios aporta, en su condición de prestatario solidario, más de la mitad de las cantidades satisfechas en cada momento, únicamente tendrá derecho a practicar la deducción en función de las que cubran hasta la mitad de cada pago, que es lo que le corresponde abonar, siempre que, a su vez, dicho porcentaje venga a cubrir la parte alícuota de propiedad que ostenta sobre la vivienda, que en este caso coinciden, el 50% –partiendo de la hipótesis que el préstamo tiene como único objetivo cubrir parte de los costes de adquisición de la vivienda–. Las cantidades que cualquiera satisficiese por encima de la parte proporcional que le corresponde en el préstamo (en este caso un 50%, hasta la totalidad de cada cuota) no puede entenderse que son destinadas a la adquisición de la propiedad de su parte indivisa de la vivienda, ya que han de atribuirse al otro prestatario, al ex cónyuge en nuestro caso; dichas cantidades tendrán la consideración de préstamo o, en otro caso, donación a favor de dicho otro prestatario y adquirente.

En definitiva, la base de deducción del consultante, tanto antes como después de celebrase el divorcio, sin que se haya adjudicado mayor porcentaje de titularidad, únicamente podrá estar integrada por la mitad de cada una de las cuantías con las que cubre la totalidad de cada uno de los pagos relacionados con el préstamo.

B. Respecto de los 300 euros mensuales que satisfacen en compensación a su ex cónyuge, por continuar residiendo en la vivienda de su copropiedad, y cuya cuantía, a su vez, representa el 50% del importe de la renta que su ex cónyuge paga en concepto de alquiler de la vivienda que ocupa, indicar que la actual normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no contempla ningún tipo de deducción o beneficio fiscal, en general, para este tipo de gasto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª

RD 439/2007 Art. 54.1


Discusión
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