Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. prestaciones planes de pensiones, reducción 40 por ciento... · DGT V1403-06
Consulta vinculante · V1403-06
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Síntesis

La reducción del 40 % es aplicable al anticipo del capital equivalente a los derechos remanentes totales percibido por el beneficiario de una prestación en forma de renta, siempre que conste expresamente en las especificaciones del plan y no se haya efectuado con anterioridad ningún pago en capital. La modificación de la forma de cobro requiere que la contingencia ya se haya producido y está limitada a una solicitud por ejercicio, operando dentro del marco regulatorio del Real Decreto 304/2004.

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Hechos

El consultante es titular de un plan de pensiones y en noviembre alcanzará la edad de 65 años pasando a percibir la prestación correspondiente. No ha percibido ninguna otra cantidad en forma de capital derivada de planes de pensiones. Las especificaciones de dicho plan de pensiones establecen la posibilidad de modificar la forma de cobro de las prestaciones.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción del 40 por ciento a la cantidad percibida como anticipo del capital equivalente a los derechos remanentes.

Contestación

La forma de cobro de las prestaciones ha de quedar definida por el beneficiario una vez producida la contingencia. Sin embargo, es posible efectuar una modificación de la misma dentro de los límites previstos en la normativa vigente y de acuerdo con las especificaciones del respectivo plan.

La normativa vigente sobre la materia establece, en el artículo 10.5 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones lo siguiente:

«Si las especificaciones del plan lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la medida que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio».

Como puede observarse, la regulación en vigor reconoce una cierta flexibilidad en el cobro de las prestaciones, ya que permite anticipar el vencimiento de la prestación y modificar el importe previamente señalado.

La modificación de las formas de cobro de las prestaciones de planes de pensiones, únicamente puede responder a alguna de las siguientes posibilidades (de acuerdo con el criterio de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones):

1) Cuando se haya optado por percibir la prestación en forma de renta cabrían las siguientes modificaciones con posterioridad:

A) Anticipo de un capital equivalente a los derechos remanentes totales (en ningún caso parciales), siempre que esté previsto en las especificaciones propias del plan y siempre y cuando, evidentemente, no se haya efectuado con anterioridad ningún pago en forma de capital. Así, cuando se esté percibiendo una prestación en forma de renta, o pendiente de cobro, se podrá solicitar la percepción de la totalidad de los derechos remanentes.

B) Anticipo de rentas pendientes de cobro en el año natural. El beneficiario puede anticipar los vencimientos y cuantías pendientes de cobro para ese año natural, de manera que al final del mismo la prestación percibida fuese la misma.

C) Revisión de rentas, siempre que vaya ligada a un parámetro de referencia (índice de precios al consumo o similar) y esté previsto en las especificaciones propias del plan. Así, cuando se esté percibiendo una prestación en forma de renta, se podrá solicitar, anualmente, una revisión al alza de la cuantía de las rentas señalada inicialmente.

2) Cuando se haya optado por percibir la prestación en forma de capital diferido se podrá anticipar el vencimiento del capital en su totalidad, pero en ningún caso podrá modificarse la forma de percibir la prestación, esto es, no podría sustituirse por una prestación en forma de renta o mixta.

Debe resaltarse que las modificaciones en el cobro de prestaciones derivadas de planes de pensiones tienen incidencia fiscal, ya que, con carácter general, el devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se va a producir a medida que se vaya cobrando la prestación. Por tanto, un anticipo en el cobro de la prestación se traducirá paralelamente en un anticipo del devengo de la prestación.

Por tanto, de acuerdo con los preceptos anteriores cabe la posibilidad de que el beneficiario (siempre y cuando las especificaciones del plan lo contemplen y no haya percibido con anterioridad ninguna prestación en forma de capital) pueda anticipar el cobro de los derechos remanentes totales en forma de capital.

De esta manera, la cantidad que se perciba en dicho pago único recibirá el tratamiento fiscal previsto en nuestra normativa para las prestaciones en forma de capital.

En este sentido, el artículo 16.2.a).3ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, considera como rendimiento íntegro del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones.

Sobre estos rendimientos íntegros se podrá aplicar una reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.b) del citado texto refundido siempre que las prestaciones se perciban en forma de capital y hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Este plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez. Dicho precepto reza como sigue:

“b) El 40 por ciento de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 304/2004 art. 10-5, RDLG 3/2004 arts. 16-2-a-3, 17-2-b


Discusión
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