La prestación gratuita de servicios de transporte no constituye donación deducible conforme a la Ley 49/2002. El artículo 17 limita las donaciones con derecho a desgravación a donativos dinerarios, bienes, derechos reales (usufructo) y bienes del patrimonio histórico o cultural; las prestaciones de servicios quedan excluidas al no encajar en ninguna de estas categorías taxativas, por lo que carecen de eficacia deductiva en el régimen fiscal de mecenazgo.
Hechos
La entidad consultante es un fundación que tiene como fines fundacionales la concienciación de la sociedad acerca de los problemas originados por el hambre, el paro, las enfermedades de carácter epidemiológico, el abandono familiar, el despilfarro de alimentos y, en general, la falta de los recursos necesarios para tener una vida conforme a la dignidad humana, colaborando a la solución de estos problemas, principalmente, mediante la financiación o la gestión de un Banco de Alimentos.
La consultante recibe donativos de alimentos de empresas de alimentación, donativos por los que solicitan certificados para hacer uso de desgravaciones fiscales al amparo de la Ley 49/2002.
Para transportar los alimentos a los almacenes se precisa con relativa frecuencia la colaboración de empresas de transportes con camiones desde mediano a gran tonelaje.
Cuestión planteada
Si el coste del servicio de transporte, que las empresas de transportistas realizan a la consultante de forma gratuita, es susceptible de ser considerado a efectos de la desgravación fiscal que se contempla en la Ley 49/2002.
Contestación
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las fundaciones.
Si la fundación consultante cumple todos los requisitos contenidos en el artículo 3 transcrito tendría la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, pudiendo optar por el régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley y ser beneficiaria del mecenazgo.
Por otra parte, el capítulo II del Título III de la Ley 49/2002 regula el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones, contemplando el artículo 17 los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples realizados a favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo enumeradas en el artículo 16, entre ellas, las fundaciones a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el título II, que darán derecho a practicar las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la misma Ley:
“1. (…)
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos.
b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura.
c) La constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes, derechos o valores, realizada sin contraprestación.
d) Donativos o donaciones de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario general a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
e) Donativos o donaciones de bienes culturales de calidad garantizada en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización de actividades museísticas y el fomento y difusión del patrimonio histórico artístico.”
En definitiva, para que las donaciones den derecho a las correspondientes deducciones han de adecuarse a las enumeradas en las letras anteriores, y deben ser donaciones irrevocables, puras y simples. La donación descrita, consistente en la prestación de un servicio de transporte de forma gratuita no se encuentra entre las enumeradas anteriormente, en la medida que se trata de una prestación de servicios y no una donación de bienes o derechos. Por lo tanto, las donaciones descritas no darán derecho a practicar deducción alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002 Arts. 1, 2, 3, 14, 16, 17 y 24.