La prestación de servicios se considera realizada en territorio español cuando el destinatario sea empresario/profesional con sede, establecimiento permanente o domicilio en España (art. 69.1.1º LIVA). Alternativamente, están sujetos al IVA español los servicios relacionados con bienes inmuebles radicados en España (art. 70.1.1º LIVA), requiriéndose una relación suficientemente directa entre el servicio y el inmueble conforme a la jurisprudencia del TJUE (Heger Rudi GMBH). La sujeción depende de si concurre alguno de estos criterios de localización.
Hechos
Una sociedad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto emite un informe sobre los daños ocasionados por un incendio producido en un inmueble situado en Canarias, propiedad de una empresa canaria. El incendio afecta tanto al inmueble como a bienes muebles contenidos en el mismo. La contraprestación por el informe incluye un importe en función de una escala sobre la cuantía de daños totales valorados, así como gastos de desplazamiento.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la operación descrita.
Contestación
1.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece como regla general para fijar el lugar de realización de las prestaciones de servicios:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…).”.
El artículo 70, por su parte, fija una serie de reglas especiales para la localización de determinados servicios:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.
(…).”.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letra a)), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.Uno.1º de la Ley del Impuesto) las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.
Por ello, es necesario atender al grado y la naturaleza de la relación que debe exigirse entre los servicios prestados y el bien inmueble. Siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia también mantenida por la Comisión, los términos “relacionados con” sólo pueden interpretarse de una forma restrictiva ya que en otro caso y en una reducción al absurdo cualquier servicio puede, en última instancia, estar “relacionado” de un modo u otro con un bien inmueble, entendido este como un espacio delimitado.
En el caso objeto de consulta, el informe pericial se centra en valorar los daños producidos por el incendio declarado en un inmueble, lo que lógicamente incluirá los elementos muebles contenidos en el mismo. Puede concluirse que el grado y la naturaleza de la relación existente entre el informe y el bien inmueble en el que se ha producido el incendio es suficiente como para considerar aplicable la regla especial del artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 a la prestación de servicios considerada.
2.- De acuerdo con la normativa anteriormente señalada, un informe pericial para valorar los daños producidos en un inmueble que radica en el territorio de Canarias, así como en los bienes muebles contenidos en el mismo, no se entenderá realizado en el territorio de aplicación del Impuesto, por aplicación del artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992.
Por tanto, el consultante no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por la citada prestación de servicios.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 69-Uno-1º; 70-Uno-1º-