La prescripción de la acción para exigir ITP se computa desde la fecha que prevalezca conforme al artículo 50.2 de la Ley del impuesto: en documentos privados, la fecha de presentación a liquidación, salvo que concurran circunstancias del artículo 1.227 CC (incorporación registral, muerte de firmante, entrega a funcionario público), en cuyo caso rige la fecha del acaecimiento de tales hechos. En el supuesto analizado, al constar en el contrato privado sello municipal de liquidación de plusvalía (29 enero 1982) y haber fallecido uno de los adquirentes (1986), la fecha relevante para iniciar el cómputo es la más temprana entre ambas (1982), por lo que al momento de presentación a liquidación ha transcurrido ampliamente el plazo de prescripción cuatrienal.
Hechos
El consultante adquirió por herencia una casa de su padre en el año 1986 que el padre compró mediante documento privado en el año 1982. Por dicha compraventa se liquidó en su momento el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Ya aceptada la herencia de su padre, el consultante desea que se le otorgue escritura pública por quien era el vendedor de la casa en 1982 y elevar a público el contrato privado realizado por su padre.
Cuestión planteada
Si está prescrita la liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con su escrito sobre prescripción de la acción de la Administración para poder exigir el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el supuesto de una adquisición realizada por documento privado, se debe hacerse constar que el artículo 50 de la Ley del impuesto, recogida en el texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:
“2. A los efectos de prescripción, en los docu-mentos que deban presentarse a liquidación, se pre-sumirá que la fecha de los privados es la de su pre-sentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se com-putará la fecha de la incorporación, inscripción, falle-cimiento o entrega, respectivamente. En los contra-tos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dis-puesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.”
A este respecto el artículo 1.227 del código civil establece que:
“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”
En el supuesto planteado, según manifiesta el consultante, el contrato privado posee el sello del Ayuntamiento por liquidación de plusvalía de fecha 29 de enero de 1982 correspondiente a la finca urbana que se transmitió por contrato privado, pero es que, además, uno de los de los participantes del contrato, el padre del consultante, falleció en el año 1986, por la que al presentar el documento privado a liquidación cuando se eleve a público el contrato, habrá trascurrido con exceso el plazo de prescripción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil art. 1227. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 50