Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. reducción 95 por 100, permanencia diez años, adquisición ... · DGT V1405-06
Consulta vinculante · V1405-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La incorporación de bienes de igual naturaleza a la base imponible con posterioridad a la adquisición mortis causa no afecta al requisito de permanencia de diez años exigido por el artículo 20.2.c) de la LISD, siempre que el conjunto de bienes se mantenga durante ese período. El requisito se refiere al mantenimiento de la adquisición originaria, no a la composición específica del patrimonio, de modo que la ampliación patrimonial con bienes análogos no interrumpe ni condiciona la aplicabilidad de la reducción del 95 por 100.

reducción 95 por 100 permanencia diez años adquisición mortis causa empresa individual requisito de mantenimiento sujeto pasivo

Hechos

Enajenación de bien integrante del Patrimonio Histórico Español adquirido "mortis causa", junto con otros de igual naturaleza, y por los que se aplicó la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Si afecta al requisito de permanencia exigido por la Ley, habida cuenta que el valor conjunto de los bienes después de la enajenación supera el valor de los adquiridos "mortis causa", por razón de la incorporación de otros de igual naturaleza.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

De acuerdo con lo anterior, entiende esta Dirección General que en caso de adquisición “mortis causa” y posterior enajenación de uno o más bienes del Patrimonio Histórico a los que se refiere el artículo, apartado y letra reproducido, no se infringirá el requisito de permanencia si el importe de la enajenación se reinvierte de forma inmediata en bienes de igual naturaleza de los comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, aun cuando hubiesen sido adquiridos con anterioridad a la transmisión. En todo caso, ha de mantenerse el valor de adquisición por el que se practicó la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que se produzca disminución en el patrimonio del adquirente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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