La prima de partido obtenida por residente fiscal en España por prestación de servicios como integrante de la Selección Nacional en Austria tributa exclusivamente en España conforme al artículo 16.2 del Convenio Hispano-Austriaco, siempre que se cumplan las tres condiciones acumulativas: permanencia en territorio austriaco inferior a 183 días en el año fiscal, pago por entidad no residente en Austria, y ausencia de establecimiento permanente o base fija del empleador en Austria. No resulta aplicable el régimen especial para deportistas del artículo 18 del Convenio.
Hechos
El consultante es Ayudante del Seleccionador Nacional Absoluto. Durante el año 2008 obtuvo, entre otras rentas del trabajo, una prima de partido por el partido jugado por la selección nacional absoluta en Austria.
Cuestión planteada
Forma de tributación de la renta obtenida y aplicación del Convenio para evitar la doble impsición entre España y Austria.
Contestación
Del escrito de consulta se desprende que el consultante es una persona física residente en territorio español y que en el año 2008 percibió una prima de partido en concepto de rentas del trabajo dependiente en virtud del partido jugado por la Selección Nacional Absoluta en Austria.
El Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio de 20 de diciembre de 1966 (BOE 6 de enero de 1968) y el Protocolo por el que se modifica de 24 de febrero de 1995 (BOE de 2 octubre de 1995) en su artículo 16.2 regula una tributación exclusiva en el Estado de la Residencia para las rentas del trabajo, esto es en España:
“2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) El empleado no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado;
b) Las remuneraciones se pagan por o en nombre de una persona que no es residente del otro Estado; y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona para quien se trabaja tiene en el otro Estado.”
En conclusión, el consultante tributará en España por la prima partido obtenida de conformidad con el artículo 16.2 del Convenio Hispano-Austriaco. No es de aplicación al caso, ninguna de las reglas especificas previstas en el Convenio porque un ayudante del seleccionador nacional no practica el deporte y por tanto no parece que encaje en el espíritu del artículo 18 del Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Convenio para evitar la doble imposición hispano-austriaco