La acción para exigir el ITP/AJD por transmisión originariamente documentada en privado prescribe conforme al plazo establecido en la normativa del impuesto (4 años), cuya computación se inicia en la fecha del documento privado conforme al artículo 50.2 de la Ley del ITP/AJD. A efectos de prescripción, esa fecha se presume como la de presentación a liquidación, salvo que concurra alguna circunstancia del artículo 1.227 CC (incorporación a registro público, muerte de firmante o entrega a funcionario público), en cuyo caso se computa desde la incorporación respectiva. En el caso concreto, al haber transcurrido más de 4 años desde la transmisión privada (1975) hasta la presentación a liquidación derivada de la elevación a escritura pública, la deuda ha prescrito.
Hechos
El consultante adquirió un inmueble, mediante documento privado en el año 1975. Por dicha compraventa se liquidó en su momento el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, identificándose en la carta de pago el comprador, vendedor y la vivienda de referencia. En el mes de marzo ha elevado a escritura pública la compraventa de referencia.
Cuestión planteada
Si está prescrita la liquidación de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con su escrito sobre prescripción de la acción de la Administración para poder exigir el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el supuesto de una adquisición realizada por documento privado, que desde determinada fecha posterior ha sido incorporada a un documento público como es la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos se debe hacerse constar que el artículo 50 de la Ley del impuesto, recogida en el texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:
“2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computara la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.”
A este respecto el artículo 1.227 del código civil establece que:
“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”
En el supuesto planteado el consultante conserva, según se dice en su escrito, la carta de pago del año 1975 del Ayuntamiento donde radica el inmueble del arbitrio sobre el incremento de valor correspondiente a la finca urbana que se transmitió por contrato privado, por lo que al presentar el documento privado a liquidación al elevarse a escritura pública el contrato, habrá trascurrido con exceso el plazo de prescripción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Código Civil art. 1227. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 50